REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2007-000001
PARTE ACTORA: ROSALIA D´ ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.033.743.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de Agosto de 1.995, anotada bajo el N° 64, Tomo 237- A, Pro; APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 04 de Diciembre de 2.007;
El día 12 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de las compulsas, e igualmente consigno los emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines de la practica de la citación de la demandada y el ciudadano Alguacil dejo constancia de ello.-
El día 13 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento del juez temporal de este Tribunal, para esa fecha.-
El día 29 de Septiembre de 2008, el Juez Temporal ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, MIGUEL SIFONTES y ERNESTO FERRO URBINA renunciaron al poder otorgado por la parte actora la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI.-
El día 14 de Agosto de 2009 la parte actora debidamente asistida por la Abogada NIEVES FRANCIS VIRGINIA CARRERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.336, solicitando el avocamiento, cuya diligencia fue ratificada el día 28 de Octubre de 2009.-
En fecha 10 de Febrero de 2010, la parte actora consigno nueva diligencia solicitando el avocamiento.-
El día 22 de Marzo de 2010, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.-
El día 25 de Marzo de 2010, la parte actora consignó diligencia solicitando al ciudadano Alguacil que informe las diligencias practicadas de la citación.-
El día 05 de Abril de 2010, la parte actora solicito mediante diligencia se librara nueva compulsa y consigno las copias fotostáticas respectivos.-
El Tribunal el día 10 de Mayo de 2010, libró compulsa a la parte demandada.-
El día 18 de Mayo de 2010, la parte actora consignó nuevamente los emolumentos a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.-
Luego de lo narrado anteriormente, no puede dejar de observar este Juzgador lo siguiente:
Efectivamente como puede evidenciarse de las actas cursantes al presente expediente, luego de dictado por este Tribunal el auto de admisión, la parte actora diligentemente consignó los emolumentos respectivos en tiempo hábil al ciudadano Alguacil, para la practica de la citación de la parte demandada como efectivamente consta de diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007.-
Ahora bien, consta igualmente de las actas que luego de la constancia dejada por el ciudadano Alguacil de que le fueron entregados los emolumentos, el apoderado judicial para ese tiempo consignó diligencia solicitando el avocamiento del ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS el día 13 de Agosto de 2008, y desde esa fecha hasta el día 14 de Agosto de 2009, transcurrió en este Tribunal, un año sin que la parte actora realizara gestión alguna a los fines de la continuación del presente juicio, en lo que correspondía la elaboración de la compulsa respectiva y por ende la citación ya sea personal o por la vía cartelaría, lo que consecuencialmente constituye una inactividad en el proceso por parte de la actora, al no impulsar el presente procedimiento lo que se traduce en un decaimiento por falta de interés en sostener este juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes . Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000001