REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000368

PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE GALAVIS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.081.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE J. PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO G. KRENTZIEN A., ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS y CARLOS HUMBERTO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.232.415, 3.802.307, 3.802.308, 11.310.694, 12.402.303, 16.246.612 y 3.183.047, respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 127.956 y 16.971, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ELOY FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.973.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.008.450, 10.282.154, 11.410.877, 11.158.301 y 13.395.296, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Narración de los hechos
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 26/11/08, ante el Juzgado distribuidor para la época, Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO G. KRENTZIEN A., ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS y CARLOS HUMBERTO CISNEROS, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, RODOLFO JOSE GALAVIS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.081.024, correspondiéndole previa distribución realizada en esa oportunidad a este Juzgado Cuarto de la misma instancia y jurisdicción, conocer y decidir sobre el citado asunto.
Luego de una breve lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones, se deduce, entre otras cosas, los hechos y fundamentos esbozados por el actor en su demanda y que en resumen se transcribe a continuación.
Nuestro representado es único propietario de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número Cuarenta y Uno (41), ubicado en el cuarto (4) piso del edificio Residencias Piscis, situado en el Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 12/06/80, bajo el Nº 50, Tomo 27, Protocolo Primero.
Nuestro patrocinado, ya identificado dió expresas instrucciones a su madre Josefina La Cruz Parilli, quien en vida fue titular Nº 927.716, para celebrar un contrato de arrendamiento, en su condición de Arrendadora con el ciudadano Manuel Eloy Flores Muñoz, este último en su condición de Arrendatario y cuyo objeto es el apartamento propiedad de nuestro mandante (…), según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 54, Tomo 50.
El citado contrato de arrendamiento fue cedido el 30 de Abril de 1.999 a nuestro representado por su madre Josefina La Cruz Parilli, quien fungía como Arrendadora del apartamento en mención, cuyo contrato de cesión acompaño a los autos como prueba.
Infiere que en el mencionado contrato quedó establecido a través de las distintas cláusulas (segunda y tercera) sobre el monto del canon de arrendamiento, así como la duración contractual.
Señala que tanto el contrato como su prórroga se vencieron y en consecuencia, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y las partes fueron llegando verbalmente a acuerdos en cuanto al canon y su vencimiento. Es decir, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, las partes, es decir, El Arrendador y El Arrendatario, de mutuo y común acuerdo, el día 10 de octubre de 2006 dieron por rescindido el contrato original y sus prórrogas, mediante un acuerdo firmado por ambas partes en el que se fijó la prórroga legal de dos (2) años, por cuanto la relación arrendaticia tenía siete (7) años, que comenzaría el día 10 de octubre de 2006, y con vencimiento el 15 de octubre de 2008. Pero resulta ser, que el inquilino no ha desocupado el inmueble, no cancela el canon verbalmente establecido que antes del vencimiento de la prórroga legal, había sido convenido en la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,00), más el pago de condominio, que depositaba a nombre de una hermana de nuestro patrocinado, ciudadana Melania Josefina Galavis La Cruz, todo lo cual consta de las pruebas que acompaña en autos.
Pero resulta ser, que el inquilino el día 17/09/08, antes del vencimiento de la Prórroga legal, que se venció el 15/10/08, empezó a consignar los alquileres al canon originalmente establecido, que fue de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y a favor de la cedente del contrato de arrendamiento, hoy fallecida, y tiene el tupe de acompañar los cánones efectuados por él a favor de mi hermana Melania Galavis, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, por (Bs. F. 1.300,00) cada uno.
Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de haber transcurrido el lapso de la prorroga legal, el arrendatario continúa ocupando el inmueble en contra de la voluntad del arrendador y se niega reiteradamente a realizar la entrega del apartamento arrendado, por lo que han resultado infructuosas las diligencias realizadas por nuestro patrocinado, dirigidas a obtener la entrega del inmueble.
En razón de lo expuesto, en nombre de nuestro mandante y con fundamento a las normas citadas y al vencimiento del contrato así como de la prórroga legal, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos al ciudadano Manuel Eloy Flores Muñoz, para que convenga, o en su defecto lo establezca el tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento citado y acompañado, por incumplimiento oportuno en la entrega a nuestro mandante del inmueble arrendado para el día 16/10/08, fecha en que se venció la prórroga legal.
Como fundamento de Derecho de la acción interpuesta invocó los artículos 33 y 38, aparte b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.
En su petitorio solicitó:
PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento a los hechos y pruebas aportadas, por incumplimiento de contrato del contrato al vencimiento de la prórroga legal y como consecuencia de ello, ordene la desocupación del inmueble arrendado y nos haga entrega del mismo, por ser nuestro patrocinado su legitimo propietario.
SEGUNDO: Nos cancele por concepto de indemnización por daños y perjuicios y por haberse servido del inmueble dado en arrendamiento, la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 43,33), por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
Por último estimó la demanda en la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. F. 15.600,00).
En fecha 12 de diciembre de 2008, previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales, en los cuales ampara su pretensión, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que éste una vez conste en autos haberse practicado su citación compareciere por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de septiembre de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente cumplido con los requisitos legales, en cuanto a la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la consignación por parte de la representación de la parte actora de haber suministrado los emolumentos al alguacil para el traslado a realizar la citación del demandado, se verifica de autos que efectivamente el citado funcionario en fecha 10 de mayo de 2010, dejó expresa constancia de haberse trasladado los días 06 y 07, respectivamente del mes de mayo del año en curso a la dirección suministrada por el actor con el fin de citar al demandado, manifestando en su constancia haber sido infructuoso dicho acto en virtud de no haber podido localizarlo.
En fecha 13/05/10, compareció la representación del actor y solicitó al tribunal a través de diligencia consignada en autos, que en virtud de la declaración manifestada por el alguacil de no haber podido localizar al demandado, se procediera a la citación por medio de carteles, solicitud ésta que fuera acodada mediante auto proferido el día 27/05/10, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación fueron cubiertos legalmente tal como así dejó constancia la ciudadana secretaria del Tribunal en fecha 26/07/10.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, el ciudadano Andrés Núñez Landáez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Manuel Eloy Flores Muñoz, arriba identificado, según consta de instrumento poder que consignó a los autos, verificándose que con tal carácter procedió a darse por citado en la causa.
Seguidamente, llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se verifica que efectivamente el día 27/09/10, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a consignar a los autos en nueve (9) folios útiles, escrito de contestación a través de cual opone como cuestión previa la contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, amparándose en que la actora sólo podía demandar por las causales taxativas que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, mediante la acción de Desalojo y no por cumplimiento de contrato, por las razones expuestas en el señalado escrito. Del mismo modo opuso como punto previo a la defensa de fondo la falta de cualidad del actor quien actúa en su carácter de arrendador toda vez que presenta un documento de cesión del contrato de arrendamiento, aclarando que el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y que fuera descrito anteriormente, fue autenticado en fecha 14/10/99, el cual acompañó la propia actora. Sin embargo, el supuesto documento de cesión de contrato de arrendamiento fue suscrito el 30 de abril de 1.999, es decir la arrendadora (quien no era arrendadora para esa fecha) cedió los derechos de un contrato que aún no se había celebrado (14/10/99).
En lo que respecta a la contestación al fondo niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, por ser la misma infundada y contraria a la ley.
Quedó de esta forma trabada la litis.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda y la defensa desplegada por el demandado en su escrito de contestación, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la cuestión previa opuesta por la representación de esta último, esto es la contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
En este sentido tenemos que el Proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido arraigada constitucionalmente como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 del texto constitucional.
Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella pone de manifiesto en la demanda, donde expresan todos aquellos alegatos fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita el derecho de acción.
De modo que, la demanda puede ser definida como un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas acciones que el legislador proveyó para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Dicho esto, observa este Tribunal que en el presente caso la reclamación invocada por la parte actora, ciudadano Rodolfo José Galavis La Cruz en contra de Manuel Eloy Flores Muñoz, se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida por éste sobre el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre el demandado Manuel Eloy Flores Muñoz (Arrendatario) y la ciudadana Josefina La Cruz Parilli, esta última como Arrendadora y progenitora del hoy accionante, ciudadano Rodolfo José Galavis LaCruz, quien manifestó ser el propietario del bien inmueble dado en arrendamiento, cuyo locación contractual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 54, Tomo 50, el cual tiene como objeto el bien inmueble destinado a vivienda distinguido con el número Cuarenta y Uno (41), ubicado en el cuarto (4) piso del edificio Residencias Piscis, situado en el Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, en virtud del alegato expresado por el actor sobre el vencimiento tanto del contrato, suscrito como su prórroga legal, lo cual trajo como consecuencia que el citado contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda y de la contestación, se constata que la pretensión del ciudadano Rodolfo José Galavis LaCruz radica en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente con la obligación del ciudadano Manuel Eloy Flores Muñoz, quien funge como arrendatario, de realizar la entrega material del inmueble arrendado y desocupado, por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, y que de común y mutuo acuerdo ambas partes lo dieron por rescindido mediante un acuerdo firmado por ambas partes el día 10/10/06 siendo fijado en dicho acuerdo la prórroga legal de dos años, que comenzaría el día 10/10/06 con vencimiento el 15/10/08., es decir, transcurrieron dos (02) años, tiempo que según su decir, es suficiente para que el demandado hiciera entrega del inmueble que aún continúa ocupándolo en contra de su voluntad.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador, determinar si se reúnen los requisitos necesarios para declarar con lugar o no, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuentemente, la entrega material del bien inmueble-arrendado. En primer lugar, en materia de arrendamiento, es importante definir la naturaleza del contrato, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, a fin de determinar la demanda correspondiente y normativa legal aplicable al caso en concreto de acuerdo a la ley especial que rige la materia.


En ese sentido, del escrito de contestación a la demanda, emerge que ha quedado como hecho no controvertido, la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, se tiene como a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, ya que se continuó con la relación arrendaticia después del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito en fecha 14 de octubre de 1.999, y por ende, dada la admisión de tal hecho por la parte demandante y convalidada por el demandado, dicha situación jurídica no forma parte del “thema decidendum” de este Juzgador.

Bajo este supuesto, en el presente caso, al haber operado la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, razón por la cual, la demanda correspondiente a los contratos a tiempo indeterminados, es la de desalojo del inmueble, debiendo solicitarla la parte demandante de conformidad con las causales de procedencia previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la de cumplimiento de contrato, que sólo resulta aplicable a los casos de contratos a tiempo determinado, como contrariamente interpuso el ciudadano Rodolfo José Galavis La Cruz, que según su criterio, considera que se produjo un vencimiento de la prórroga legal.

Por lo que, es de acotar, que no es procedente la prórroga legal, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto la misma se otorga en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y podrá pretenderse el cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato y/o de la prórroga legal, dado el supuesto en que una vez vencido el contrato y la prórroga legal, el arrendatario no cumpla con la entrega del inmueble.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, establece lo siguiente:

“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del-arrendador.”

Así las cosas, en el presente caso, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, no siendo lo correcto, la interposición de la demanda por motivo de cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal, toda vez, que en los contratos a tiempo indeterminado procede es la pretensión de desalojo fundamentada en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y excepcionalmente la resolución del contrato, cuando se incumpla con alguna cláusula del contrato por hechos no taxativamente regulados en el artículo 34 eiusdem.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 779, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10.04.2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, Caso: Materiales MCL., la cual precisó lo siguiente:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En consecuencia, bajo la luz de lo precedentemente expuesto sobre la cual se cobija este Juzgador, considera que al no encontrarse la solicitud de entrega y desocupación del inmueble fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 356 eiusdem, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda desechada la demanda y extinguido el proceso que por cumplimiento de contrato fuera incoado por el ciudadano Rodolfo José La Cruz en contra del ciudadano Manuel Eloy Flores Muñoz, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000368
CARR/MVA/rs