REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2000-000055
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2010, compareció en horas de Audiencia de Secretaría la ciudadana Dra. MARIA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. y señaló a la Secretaria que en fecha 19 de noviembre de 2010 consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual solicitaba una aclaratoria de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2010 y que por error involuntario del funcionario adscrito a dicha unidad, ante quien fue presentada la señalada diligencia, la misma fue consignada en el Asunto Nº AH15-V-2000-000005, por lo que de forma verbal solicitó ante la Secretaria el desglose de la misma y su incorporación al presente asunto, tal y como se desprende del comprobante denominado “Solicitud de Pronunciamiento” entregado a la Secretaria. Constatado lo anterior por la Secretaria del Tribunal, tanto en el Sistema Juris 2000 como en los expedientes originales, se evidencia que la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010 suscrita por la Dra. FABIOLA RAMIREZ, apoderada de la demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el 6 de julio de 2010, en el asunto Nº AH15-V-2000-000055, aparece incorporada al asunto Nº AH15-V-2000-000005.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada quedó notificada de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, tal como se desprende del folio 138 del presente asunto; y la parte demandante, a través de su representación judicial, solicitó el 7 de diciembre de 2010 que se declarase firme la decisión dictada, ya que contra la misma la parte demandada no ejerció ningún recurso, este Tribunal en fecha 9 de diciembre procedió a declara definitivamente firme la decisión dictada.
Sin embargo, de todo lo narrado se evidencia que la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2010 solicitó Aclaratoria de la decisión dictada, es decir dentro del lapso hábil para ello, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitó el día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación de la decisión recaída en la presente causa, sin que el tribunal se hubiese pronunciado sobre la misma.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de todo lo antes expuesto, ordena el desglose de dicha actuación del expediente Nº AH15-V-2000-000005 y su incorporación al presente asunto AH15-V-2000-000055, a fin de que la misma surta los efectos legales correspondientes.
Por cuanto, este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2010, declaró definitivamente firme la decisión sin tomar en cuenta la aclaratoria solicitada, a pesar de haber sido formulada tempestivamente, por la confusión originada por la errónea consignación efectuada por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho auto, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, oportunamente ejercido.
Pendiente una solicitud de Aclaratoria de sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Tribunal declarar firme una decisión, pues debe previamente pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.
En el presente caso, si bien el Tribunal declaró firme la sentencia mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, no había emitido pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada; ahora bien, para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles.
En el presente caso, el Tribunal debe, en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por la parte demandada, así se decide.
En virtud de lo cual, se declaran nulas las actuaciones estampadas en el presente asunto a partir del 7 de diciembre de 2010. Así se decide.
Se ordena incorporar a estas Actas, la actuación de fecha 19 de noviembre de 2010. Corríjase la foliatura.-
Se ordena la notificación de las partes.
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Venturini Méndez