REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000222.-
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.157.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.369.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SETENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 78.157, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-18.369.010.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada concediendo 03 días más como termino de distancia por encontrarse domiciliado en el Estado Yaracuy.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregarla a los autos, la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha 02 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.-
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el pronunciamiento sobre la confesión ficta, asimismo en fecha 21 de julio de 2009, solicitando las mismas.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de octubre de 2007, se suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 063-130430, archivado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21939; que el objeto de dicho contrato constituye un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; AÑO: 2005; COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 35V313410, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZTJ52635V313410, PLACAS: KBG-81U, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-
Que el precio de la venta fue la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 35.000,00), con una cuota inicial de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00), equivalentes a CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,00), quedando a deber un saldo de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 21.000.000,00), equivalentes a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 21.000,00).-
Que dicha cantidad sería devuelta a su mandante por el deudor, mediante pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, aplicando una tasa inicial del veinticuatro punto setenta y cinco por ciento (24,75%), siendo el vencimiento de la primera cuota el día Once (11) de octubre de 2007, por un monto inicial, de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 832.182,19), equivalentes a OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (BsF. 832,18). Las restantes cuotas tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos.-
Que calculados sobre la base de las condiciones señaladas, asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CENTIMOS (BsF. 6.913,94), que por lo demás, dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo.-
Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 CENTIMOS (BsF. 6.913,94).-
Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1.59, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, y los artículos 1, 13 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establecen lo siguiente:
Código Civil:
Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”
Artículo 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Artículo 1.549: “…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”
Artículo 1.552: “La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas…”
Artículo 1.264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
Artículo 1: “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...”
Artículo 13: “….Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”
Artículo 22: “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de que el demandado acredito pago; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.
La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 063-130430, de fecha 26 de octubre de 2007, archivada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21939. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la venta bajo pacto de reserva de dominio entre las partes.
Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hecho alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194. En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no dió en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ya que la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ. Es así que la demandante procedió a demandar al ciudadano DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ por Resolución De Contrato.
A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte de la demandada con derecho al rescate del inmueble, tal y como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ, debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano DANIEL JOSE ALVES RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 35V313410, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52635V313410, PLACAS: KBG-81U, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-
TERCERO: Que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio queden en beneficio de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Asunto Principal. Nº: AH15-V-2008-000222.-
AMCdeM/LV/Veronica.-
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