REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000046
PARTE ACTORA: JOSE RAUL SILVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Río Chico, Estado Miranda, con cédula de identidad Nº V- 3.146.520.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241.
PARTE DEMANDADA: OMAR RAMON FONT PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.340, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.088.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el demandado actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Comodato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Dr. OVIDIO PEREZ PRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAUL SILVERA GARCIA, ambos identificados, mediante el cual proceden a demandar por Cumplimiento de Contrato de Comodato al ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS, también identificado. Señala el demandante que le cedió al ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS, en préstamo de uso, comodato, un inmueble de su exclusiva propiedad, identificado como apartamento Nº 194, ubicado en el piso 19, de la Torre “A”, del Edificio Residencias Los Arrayanes, del Conjunto Residencial Parque El Paraíso ubicado en la Urbanización El Paraíso, prolongación de la Avenida El Ejército, Municipio Libertador Caracas conjuntamente con el uso de un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 60, situado en el segundo sótano del señalado edificio; que el señalado inmueble le pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de marzo de 1987, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero; tal como se evidencia, del documento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 40, Tomo 78 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría; que en dicho contrato se estableció en la cláusula quinta que la duración del comodato era de tres (3) meses, del 15 de noviembre de 1999 y finalizaba el 15 de febrero de 2000; que desde el vencimiento del contrato de comodato el demandante le ha estado solicitando la entrega del inmueble al comodatario tanto en forma verbal como por escrito, lo cual no se ha logrado hasta la fecha; que también quedó establecido en la cláusula novena del contrato señalado que el comodatario se compromete a entregar el inmueble identificado al vencimiento del término establecido en el contrato en las mismas condiciones en que lo recibió, y que todo retraso o demora en la devolución del inmueble dado en comodato se obliga a pagar la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por cada día de retraso por concepto de daños y perjuicios, que desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de mayo de 2005, suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 28.350.000,oo), ya que son cinco 85) años y tres (3) meses de mora, a razón de Bs. 15.000,oo diario, mas los daños que se continúen ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamenta su demanda en el artículo 1731 del Código Civil. Solicita la entrega del inmueble señalado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió; la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 28.350.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al no hacer entrega del inmueble en el plazo convenido; pagar los daños y perjuicios que se sigan ocasionando desde el 15 de mayo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en comodato.
Acompañó al libelo los siguientes documentos: marcado “A” instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial; marcado “B” copia simple del documento de propiedad del inmueble y marcado “C” copia certificada del contrato de comodato celebrado.
El Tribunal admitió la demanda el 16 de junio de 2005 y emplazó al demandado para la contestación de la demanda conforme al trámite del juicio ordinario.
El 27 de junio de 2005, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y las expensas para la práctica de la misma.
El 25 de julio de 2005 comparece la parte actora y solicita que a los fines de la práctica de la citación se habilite el tiempo necesario en fines de semana. El 28 de julio de 2005 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
El 7 de octubre de 2005 comparece el ciudadano alguacil y expone que en las oportunidades en las cuales se trasladó a practicar la citación personal del demandado éste no se encontraba, por lo que consigna la compulsa de citación librada.
El 17 de octubre de 2005, la parte actora en virtud de la declaración del ciudadano Alguacil solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de octubre de 2005, el Tribunal acordó de conformidad y libró el cartel de citación solicitado.
El 25 de octubre de 2005, la parte actora retira el cartel para las publicaciones respectivas.
El 14 de noviembre de 2005, comparece la parte actora y consigna las publicaciones del cartel en la forma ordenada.
El 5 de diciembre de 2005, comparece la Secretaria Titular de este Despacho y expone haber fijado el cartel en la forma de ley y de que se cumplieron todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de enero de 2006, comparece la parte actora y solicita que se designe un Defensor Judicial a la parte demandada.
El 20 de enero de 2006, el Tribunal designa para el cargo de Defensor Judicial del ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS al Dr. Ricardo Valera, se ordena su notificación.
El 1 de febrero de 2006, comparece el ciudadano OMAR FONT PALACIOS, asistido por el Dr. HUMBERTO PISANI y se da por citado.
El 23 de febrero de 2006, comparece el demandado y da contestación a la demanda incoada; formula reconvención contra el demandante por Simulación, consigna originales de dos (2) contratos de opción de compra venta celebrados con la parte demandante, copias simples de tres (3) letras de cambio; copias simples cincuenta y un (51) planillas de depósito bancario efectuadas por el demandado a favor del demandante; copias simples de dos (2) notas manuscritas que el demandado atribuye como emanadas del demandante y copia simple de una sentencia de la Sala de Casación.
El 14 de marzo de 2006, el Tribunal admite la Reconvención planteada.
El 24 de marzo comparece la parte actora reconvenida y da contestación a la reconvención; impugnó las copias de los comprobantes de depósito bancario y las copias de las letras de cambio, así como las copias de los manuscritos consignados.
El 08 de mayo de 2006, comparece la parte demandada reconviniente y se opone a la impugnación efectuada por la parte actora reconvenida e insiste en hacerlos valer. Consigna los originales de los documentos impugnados, así como una copia de una decisión de la Sala de Casación Civil.
El 18 de mayo de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida y consigna el escrito de promoción de pruebas.
El 23 de mayo de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 23 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial designada se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 24 de mayo de 2006, la Secretaria agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados.
El 2 de junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de junio de 2006, se dejó constancia de que se libró el oficio respecto a la evacuación de la prueba de informes promovida.
El 19 de julio de 2006, se recibieron las resultas de la prueba de informes por parte de CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL.
El 19 de septiembre de 2006 la parte actora reconvenida consignó escrito de Informes.
El 11 de octubre de 2006, la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora reconvenida.
El 28 de febrero de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito señalando como extemporáneo el escrito de observaciones presentado por la parte demandada reconviniente.
El 6 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 20 de junio de 2008, la parte actora se da por notificado del avocamiento y ordena la notificación de la demandada.
El 7 de julio de 2008, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada. Se libra la boleta de notificación.
El 3 de octubre de 2008, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Señala el demandante que le cedió al ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS, en préstamo de uso, comodato, un inmueble de su exclusiva propiedad, identificado como apartamento Nº 194, ubicado en el piso 19, de la Torre “A”, del Edificio Residencias Los Arrayanes, del Conjunto Residencial Parque El Paraíso ubicado en la Urbanización El Paraíso, prolongación de la Avenida El Ejército, Municipio Libertador Caracas conjuntamente con el uso de un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 60, situado en el segundo sótano del señalado edificio; que el señalado inmueble le pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de marzo de 1987, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero; tal como se evidencia, del documento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 5 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 40, Tomo 78 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría; que en dicho contrato se estableció en la cláusula quinta que la duración del comodato era de tres (3) meses, del 15 de noviembre de 1999 y finalizaba el 15 de febrero de 2000; que desde el vencimiento del contrato de comodato el demandante le ha estado solicitando la entrega del inmueble al comodatario tanto en forma verbal como por escrito, lo cual no se ha logrado hasta la fecha; que también quedó establecido en la cláusula novena del contrato señalado que el comodatario se compromete a entregar el inmueble identificado al vencimiento del término establecido en el contrato en las mismas condiciones en que lo recibió, y que todo retraso o demora en la devolución del inmueble dado en comodato se obliga a pagar la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por cada día de retraso por concepto de daños y perjuicios, que desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de mayo de 2005, suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 28.350.000,oo), ya que son cinco 85) años y tres (3) meses de mora, a razón de Bs. 15.000,oo diario, mas los daños que se continúen ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada comparece contesta al fondo de la demanda, admite haber celebrado un contrato de comodato con el demandante reconvenido el 5 de noviembre de 1999 por un periodo de duración de tres (3) meses; mas señala que simultáneamente celebraron un contrato bilateral de compra venta, por un periodo igual de tres (3) meses, en el cual se fijó el precio del inmueble en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo) , el cual quedó autenticado por ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, que transcurridos esos tres (3) meses, firmaron un segundo contrato bilateral de compra venta, manteniendo las condiciones establecidas en le primer contrato, modificado únicamente en el precio de venta del inmueble, el cual fue fijado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), autenticado pro ante la misma Notaría, el 6 de abril de 200, anotado bajo el Nº 37, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaría; que una vez vencido este último contrato, el mismo se prorrogó y recondujo de mutuo y amistoso acuerdo, con un tercer contrato verbal de compra venta, el cual mantuvo las mismas condiciones de negociación establecidas en el segundo contrato bilateral de compra venta autenticado, con la única diferencia de que sería alargado y continuaría con los pagos. Que atendiendo a la obligación de los contratos de compra venta celebrados pago totalmente y mucho mas con pagos mensuales y cuotas extras como convinieron en la cuenta corriente del demandante Nº 1082316879 de Corp Banca, C.A. Banco Universal, exceptuando los dos últimos pagos que fueron realizados en la cuenta Nº 01210131750103732076 de Corp Banca, C.A. Banco Universal a nombre de LOPEZ ACHIQUE ESTEVINA, tal y como el demandante lo solicitara; solicita repetición de lo pagado en exceso; le opone para que reconozca dos pequeños manuscritos presuntamente elaborados por el demandante donde le exige al demandado que el pago sea haga en dólares; niega y rechaza que el accionante le haya cedido el inmueble en calidad de préstamo de uso gratuito o comodato; niega y rechaza que estuviera en la obligación de restituir el inmueble por cuanto ha firmado dos contratos bilaterales de venta, mas el contrato verbal; niega y rehecha que esté obligado a pagar al accionante la cantidad reclamada por daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble mas las costas y costos del presente proceso. Niega y rechaza de alguna notificación, por extemporánea, ya que los dos contratos bilaterales de compra venta, mas el tercer contrato que fue verbal o de tracto sucesivo se recondujo y prorrogó sin coacción alguna, de mutuo consentimiento y de buena fe.
El Demandado Reconviene a la parte actora por simulación, ya que señala como primer indicio de que el contrato de comodato es una simulación es el hecho de que él no es familia del demandante por lo que no se justifica la gratuidad del contrato; que el segundo indicio sería el hábito que viene a conformar una conducta mas o menos invariable del simulador y que permite vislumbrar una constante en su intención; el tercer indicio sería la corta duración del contrato lo cual protege al demandante de un eventual daño derivado de la falta de pago por parte del demandado; el cuarto indicio sería que el ser humano pretende siempre un beneficio y un ventaja económica, por lo que toda conducta auto perjudicial en la esfera económica no pude obedecer sino a una mera apariencia, que la gratuidad de un contrato obedece a un acto de liberalidad comúnmente perjudicial en cuanto a la retribución esperada de un capital invertido; que el quinto indicio simulatorio es la falta del elemento affectio, ya que a los contratantes no les une ningún vínculo; que el sexto indicio simulatorio es la causa aparente y la causa real, ya que el contrato alebrado es de compra venta no puede denominarse de otra forma, señala el demandado que debió aceptar la imposición de dicho calificativo y de otro, que le corresponde al vendedor la obligación de realizar la tradición legal y formal del inmueble vendido; manifiesta que el demandante no hace mención en ningún momento en el libelo de los contratos bilaterales de compra venta celebrados, lo que pone de manifiesto la mala fe, la malicia, la mala intención y el hecho simulatorio, cuando le hizo firmar el contrato de comodato. Reconviene para que el demandante convenga o a ello sea condenado: 1º a reconocer que son ciertos los hechos narrados; 2º a reconocer que no le ha entregado el documento definitivo para el posterior registro del inmueble que le fue vendido; 3º a reconocer que el contrato de aparente comodato que suscribieron es por relación jurídica un contrato simulatorio de comodato; 4º a reconocer que los pagos que le hizo en exceso de acuerdo a los contratos bilaterales de compra venta le debe repetir la suma VEINTIUN MILLONES NOVECIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.970.000,oo); 6º a reconocer que tal actitud simulatoria y por haber iniciado el presente procedimiento le ha causado graves perjuicios económicos y morales; 7º a reconocer las costas y costos.
Acompañó en original a su escrito, marcados “A” y “B” los contratos celebrados con el demandante y a los cuales alude en la reconvención, así como copias simples de tres (3) letras de cambio y 53 planillas de depósitos bancarios; también acompañó copia simple de dos notas manuscritas.
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la misma. Señala que no hubo por su parte ningún tipo de animus simulandi; que en todo caso quien simula es el demandado ya que en el segundo párrafo del capítulo segundo de su escrito de contestación de la demanda señala: “ Es cierto que entre el ciudadano José Raul Silvera García y mi persona celebramos el día cinco de noviembre de 1999 (05-11-99), un Contrato de Comodato por un periodo de duración de tres meses, pero no es menos cierto que simultáneamente (05-11-99) <>.”; que el parte demandada reconviniente reconoce expresamente que en fecha cinco de noviembre de 1999, celebró un contrato de comodato con la parte actora reconvenida; que dicho contrato es totalmente autónomo y legítimo, ya que en el mismo se cumplió con todos los requisitos esenciales y formales señalados en el artículo 1141 del Código Civil, que mal puede alegar la parte demandada reconviniente su propia torpeza, por cuanto por una parte reconoce haber firmado el señalado contrato y por otra pretende desconocerlo y negarlo; que también pretende desconocer que esté obligado a restituir el inmueble dado en préstamo de uso y pagar la suma reclamada por concepto de daños y perjuicios; que en relación a la acotación hecha por la parte demandada reconviniente donde señala: “ hecho que no menciona el accionante en su libelo de demanda” , con la cual pretende hacer ver que el demandante reconvenido ocultó maliciosamente la existencia de un contrato de compromiso bilateral de compra venta, que no es como él lo identifica contrato bilateral de compra venta, que no trató de ocultar tal hecho, sino que no era necesario mencionarlos ni el suscrito el 5 de noviembre de 1999, ni el suscrito el 6 de abril de 2000, ya que estos finalizaron, fenecieron al terminar su periodo de duración, tal y como se evidencia del contenido de la cláusula quinta de dichos contratos, con las variantes en relación a las fechas de comienzo y terminación de los mismos. Que como se evidencia de los contratos de compromiso bilateral de compra venta el demandante reconvenido estaba obligado a vender y el demandado reconviniente a comprar, siempre que se cumplieran con los demás términos señalados en dicho contrato como son entre otros que se pagara el precio estrictamente de contado y que se notificara a El Propietario con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término para la celebración del documento definitivo de compra venta, términos estos que no fueron cumplidos por el Comprador, ya que no hizo la notificación correspondiente ni pagó el precio acordado, estrictamente de contado, que en consecuencia el contrato finalizó en la prevista en el mismo contrato. Que en la misma fecha en que firmaron el primer contrato de compromiso bilateral de compra venta, 5 de noviembre de 1999, suscribieron un contrato de comodato, mediante el cual el demandante reconvenido da en préstamo de uso al demandado reconviniente un inmueble de su propiedad, contrato este autónomo e independiente, suscrito por dos ciudadanos, mayores de edad, hábiles y capaces para contratar; que de lo señalado se determina que los contratos son autónomos e independientes, que coexistieron simultáneamente, que no se excluyen el uno del otro; que no existe ninguna simulación, ya que lo que existe o existió es una relación contractual válida y legítima; que el segundo contrato de compromiso bilateral de compra venta fue suscrito el 6 de abril de 2000 y fue suscrito en una concepción graciosa y de buena fe hacia el sr. Omar Font, quien había incumplido el primer contrato y demandante le concedió una nueva oportunidad que tampoco cumplió; que es falso y de toda falsedad que el demandante haya celebrado un tercer compromiso bilateral de compra venta con el demandado de forma verbal y niega que el segundo contrato se haya prorrogado o reconducido. Niega la simulación alegada por la parte demandada reconviniente. Niega y rechaza que haya tratado de obtener algún aprovechamiento indebido o ilícito con la negociación del inmueble; niega haber recibido el pago de la negociación estipulado en el contrato bilateral de compromiso de compraventa, ya que si le han efectuado algún pago este debe ser por el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato de comodato. Niega estar obligado a repetir cualquier diferencia de pago; niega y rechaza el capitulo cuarto del escrito de reconvención de los indicios simulatorios, desde el supuesto primer indicio simulatorio hasta el sexto indicio; impugna, niega y rechaza las copias de comprobantes de depósitos y copias de giro, consignadas marcadas “C” por el demandado; desconoce, impugna, niega y rechaza las copias de manuscritos consignados en el expediente por el demandado marcados “D”, por no guardar ninguna relación con la causa.
La parte demandada reconviniente hizo valer las copias impugnadas así como los dos manuscritos; y se reservó para la oportunidad procesal correspondiente la solicitud de informes a la institución bancaria y la prueba de experticia. Consignó los originales de los documentos impugnados y desconocidos por la parte actora reconvenida.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida promovió:
- la copia certificada del Contrato de Comodato accionado;
- promueve lo expresado por el demandado en el inicio del segundo párrafo del Capitulo Segundo de su escrito;
- promueve la copia certificada del contrato de compromiso bilateral de compra venta celebrado con la parte demandada reconviniente , consignada por el demandado marcado “A”, donde en su cláusula quinta se evidencia que el lapso de duración del mismo sería de noventa (90) días, del 15 de noviembre de 1999 al 15 de febrero de 2000;
- promueve la copia certificada del contrato de compromiso bilateral de compra venta celebrado con la parte demandada reconviniente, consignada por el demandado marcado “B”, donde se puede constatar que el contrato finalizó el 28 de mayo de 2000 y que el precio del inmueble sería estrictamente de contado.
Por su parte la demandada reconviniente promovió:
- el mérito favorable de autos,
- la contestación de la demanda,
- copia certificada del primer contrato bilateral de compra venta, marcado “A”,
- copia certificada del segundo contrato bilateral de compra venta, marcado “B”,
- jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche;
- las copias al carbón o vauchers de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A Banco Universal, promueve la prueba de informes;
- los dos pequeños manuscritos elaborados por el demandante, de los cuales solicita se solicite al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que uno o mas profesionales determinen si es o no la letra del demandante y se coteje con alguna escritura
- la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 consignada.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal aprecia el Contrato de Comodato accionado, por cuanto el mismo no fue de ninguna forma desconocido o impugnado por la parte demandada, y constituir un documento público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil. La relación contenida en el mismo es reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el inicio del capítulo II de dicho escrito. Así se decide.
Los contratos bilaterales de opción de compra venta del inmueble de autos, aportados por la parte demandada reconviniente, fueron promovidos por ambas partes, por lo que se tienen como reconocidos; ahora bien, en relación a los mismos es importante destacar que cada uno tenía un período de duración de noventa (90) días a partir de la fecha señalada en la cláusula quinta del contrato, el primero de los promovidos marcados “A”, comenzó a regir desde el 15 de noviembre de 1999 por un lapso de noventa (90) días calendario, al termino de los cuales al no cumplirse la condición contenida en la Cáusula Quinta de suscribir el contrato definitivo de venta, el mismo se consideraba de plazo vencido. El marcado “B”, comenzó a regir el 28 de febrero de 2000, según la cláusula quinta del contrato, por un lapso de noventa (90) días calendario, al termino de los cuales al no cumplirse la condición contenida en la Cáusula Quinta de suscribir el contrato definitivo de venta, el mismo se consideraba de plazo vencido. Considera esta Sentenciadora que dichos contratos no pueden se opuestos en este juicio, ya que tratan de negocios jurídicos diferentes a los cuales no se refiere la presente acción. Asi se decide.
La parte demandada reconviniente señala que no realizó la compra del apartamento, porque la parte actora reconvenida no redactó el documento definitivo de venta, tal como lo señala en el punto segundo (2º) del petitorio de la reconvención; el artículo 1491 del Código Civil señala:
“Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador…” (Cursivas del Tribunal).
En virtud de lo cual no puede el demandado reconviniente responsabilizar a la parte actora reconvenida de no haber podido realizar el contrato, ya que lo que aduce no está basado en causa legal.
En relación a la prueba de informes relativa a los vauchers o planillas de depósito bancario acompañados por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de contestación a la demanda, las cuales fueron impugnada por la parte actora en el escrito de contestación a la Reconvención, en la cual la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, expresa textualmente lo siguiente:
“…Según listado de transacciones de la cuenta corriente Nº 1082316879, a nombre de Silvera García José Raúl C. I Nº 314.520, el cual se anexa debidamente certificado por la Vicepresidencia de Operaciones, se reflejan depósitos realizados a dicha cuenta que se corresponden con las copias simples de las planillas de depósitos anexadas al Escrito de Promoción de Pruebas, anexas al oficio Nº 0991 de fecha 19/06/06, emitido por ese Tribunal a su digno cargo”.
De lo expresado por la entidad bancaria, tenemos que si bien el dinero fue acreditado a la cuenta corriente de la parte actora reconvenida en dicha entidad, no es menos cierto que de dicha declaración bancaria no se puede colegir que se corresponda con lo expresado en los documentos bilaterales de opción de compra venta suscritos, ya que la cláusula segunda de ambos instrumentos establece que el precio de la venta será “estrictamente de contado” y no a plazos, y del análisis de la certificación emanada de la entidad bancaria, se puede colegir que las sumas depositadas eran dispares, es decir, desiguales y no se corresponden con las expresadas en el texto de los contratos celebrados. Pueden corresponder a otros negocios jurídicos entre las partes. Este Tribunal no las aprecia como prueba de la venta del inmueble alegada. Así se decide.
El alegato de la parte demandada reconviniente de que celebraron un contrato verbal, que reconducía el segundo contrato celebrado y señala que era de tracto sucesivo, lo cual es negado por el demandante, en el sentido de que los contratos celebrados tienen términos fatales, es decir vencen de pleno derecho según lo acordado en los mismos, al no cumplirse la condición que se estipula del otorgamiento del documento definitivo; no puede ser acogido por el Tribunal, ya que la parte demandada reconviniente no acompañó a estos autos ningún elemento que lleven a esta sentenciadora a dicho convencimiento. Asi se decide.
Los dos (2) pequeños manuscritos promovidos por la parte demandada reconviniente como emanados de la parte actora reconvenida, los cuales negó dicha parte, no pueden ser apreciados por este Tribunal, en virtud de que no se probó mediante la prueba de cotejo su procedencia, igualmente del texto de los mismos no pueden ser relacionados con esta causa. Así se decide.
La parte demandada reconviniente opone a la demandada tres (3) instrumentos cambiarios, este Tribunal no aprecia los mismos como relevantes en la presente causa, ya que estos no expresan el nombre del beneficiario y no están librados. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia se hace en los siguientes términos:
Según lo analizado por este Tribunal y de los elementos de convicción extraídos de las pruebas, es preciso señalar que la Reconvención que por Simulación de Contrato de Comodato hace la parte demandada reconviniente no tiene ningún tipo de asidero jurídico, ya que en el escrito de contestación el demandado reconviniente expresa haber suscrito el contrato de comodato simultáneamente junto con el contrato de opción de compra venta marcado “A”, lo cual constituye una confesión espontánea del demandado. Los contratos de opción de compra venta del inmueble de autos, acompañados por la parte demandada reconviniente a los fines de probar su alegato de simulación, no son de ninguna forma probatorios de la simulación alegada, ya que corresponden a otro negocio jurídico.
Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la Reconvención propuesta, así se decide.
En virtud de lo anterior, la presente causa quedó reducida a la existencia o no del contrato de comodato, ya que fue alegada por la parte actora la existencia del mismo y la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que no ocupaba el inmueble en calidad de préstamo, ya que sobre el mismo había una negociación de compra venta.
Toca analizar la naturaleza y características del contrato de comodato, de acuerdo a lo señalado por el jurista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías:
“1º El comodato es un contrato real.
2º El comodato es un contrato unilateral.
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato “intuito personae”; aunque en principio no lo es.
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.”
Aunado a lo anterior este Tribunal observa que en relación a la clasificación de los contratos el comodato es, un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia.
La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo.
Aunado a lo anterior en el articulado del Código Civil se establecen las obligaciones a cargo del comodatario:
Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732. “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
En éste mismo orden de ideas, en cuanto a la figura del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia No 905, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el Artículo 1731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De ésta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna”.
Asimismo, establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
En el caso de marras, es importante destacar que la acción interpuesta por la Actora Reconvenida de Cumplimiento del Contrato, es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, constituyendo así el fundamento de la obligatoriedad de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Admitida la existencia del Contrato de Comodato por parte de la parte demandada reconviniente en el Acto de Contestación de la demanda, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar procedente en derecho la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por JOSE RAUL SILVERA GARCIA contra el ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada OMAR ROMAN FONT PALACIOS contra la parte actora JOSE RAUL SILVERA GARCIA.
En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa, ciudadano OMAR ROMAN FONT PALACIOS: PRIMERO: a entregar el inmueble dado en comodato, constituido por un apartamento signado con el Nº 194, ubicado en el piso 19, de la Torre “A”, del Edificio Residencias Los Arrayanes, del Conjunto Residencial Parque El Paraíso ubicado en la Urbanización El Paraíso, prolongación de la Avenida El Ejército, Municipio Libertador Caracas conjuntamente con el uso de un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 60, situado en el segundo sótano del señalado edificio, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en el cual lo recibió; SEGUNDO: a pagar la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.350.000,oo), que equivalen actualmente a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 23.350,oo), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por no entregar el inmueble en el plazo convenido; TERCERO: en pagar los daños y perjuicios que se sigan ocasionando por concepto de la falta de entrega del inmueble dado en comodato, desde el 15 de mayo de 2005 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) diarios, que actualmente equivalen a QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15,oo).
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales en virtud de haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdM/LEVM/Rosellys.-
Asunto: AH15-V-2005-000046