REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º.-
ASUNTO: AH15-M-2003-000031.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AH15-M-2003-000031.-
(Anterior Nº: 03-0301).-
BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-
JOSÉ ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por FIDEL GUTIÉRREZ M., y ELIO QUINTERO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 35.649 y 47.255 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS.-
En fecha 19 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y por la otra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, representados en este acto por el ciudadano PAULO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.872, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, signado con el expediente Nº: AH15-M-2003-000031 (Antes Nº: 03-0301), de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se acuerda SUSPENDER la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2007, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2009, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en esa misma fecha; la cual recayó sobre el siguiente inmueble: “Constituido por un (01) Town House distinguido con el N° 3, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos Country House II, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicado en el sitio llamado Sector El Pauji, margen derecho de la carretera que sube de la Urbanización El Cafetal a la Urbanización Los Naranjos y El Alto Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas, se encuentran antes citados y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble tiene un área aproximada de (362,50 mts2), de los cuales (21,49 mts2) corresponden a terraza descubierta. Cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con áreas comunes del Conjunto Residencial; NORESTE: con Town House N° 2; SUROESTE: con Town House N° 4; SURESTE: con áreas comunes de circulación vial y pasillo de circulación peatonal. Le corresponde un porcentaje de condominio de (7,52%), sobre los gastos comunes del condominio tal y como consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 26 de julio de 2001, bajo el N° 25, tomo 6, protocolo primero.- El inmueble antes descrito pertenece a la parte ejecutada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el N° 26, del tomo 7, protocolo primero”.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Hora de Emisión: 11:47 AM.-
Asistente que realizo la actuación: leoM.-
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