Asunto: AH16-V-2008-000080 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: SUMIPOL C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) bajo el Nº 52, Tomo 3-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLYS MOLINA DE KILZI, LUIS MALAVE, MAGALLY LUCES DE BELLO y MILAGROS MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.277, 75.213, 78.270 y 20.310 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADIPACK C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 54, Tomo 48-A Pro, en la persona de su Administrador, el ciudadano ANTONIO DIAZ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.774.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, PATRIA CAMACHO MALVAREZ, ELIFER RODRIGUEZ RAMIREZ, OLGA BOUZO JOFRE, CARLOS CUPARE MALAVE, ALICIA COLL DIAZ, MARIA CAROLINA BALIBENDEK, BARBARA ISABEL MARTINEZ, REINALDO FELIBERT CENTENO y VICTOR SANTOS abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986, 113.613, 38.863, 113.484, 140.042,140.526 y 143.062 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil (2000) por los ciudadanos LUIS BELTRAN MENDEZ y OSWALDO J. CONFORTTI D., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.830 y 20.424 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUMIPOL C. A., Sociedad Mercantil, contentivo de una acción de contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ADIPACK C. A.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) este juzgado admite la presente acción y ordena el emplazamiento de la parte demandada, aperturando en esa misma fecha el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos original de compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente acordado y librado por este juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece antes este juzgado la representación judicial de la parte accionante retira el cartel de citación librado, consignando posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) los ejemplares de las publicaciones respectivas.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) el secretario de este juzgado, ciudadano HECTOR VILLASMIL, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este juzgado designo como defensor judicial Ad-litem, al ciudadano DOUGLAS JOSE VILLAVICENCIO CASIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.350, a quien se ordeno notificar.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana NELLYS MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.277 y mediante diligencia consigno revocatoria del poder antes conferido por la parte accionante y nuevo poder que acredita su representación.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), comparece ante este juzgado el ciudadano DOUGLAS JOSE VILLAVICENCIO CASIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.350, quien debidamente notificado acepto el cargo de defensor judicial ad-litem y presto juramento de ley.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado el ciudadano LEONARDO CASTELAO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.417 y consigo mediante diligencia poder que acredita su representación a favor de la parte demandada y solicito se dejara sin efecto la designación del defensor judicial realizada; de la misma forma por diligencia aparte sustituyo poder que le fuera conferido.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada, ciudadana PATRICIA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.733 y consigno escrito de promoción de pruebas, y sustituyo el poder que le fuera conferido.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) quien suscribe, previa solicitud de partes se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) la parte actora solicita se fije oportunidad para dictar sentencia.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) este juzgado en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia ordeno notificar a la parte demandada en la presente acción, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano JOSE CENTENO, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna recibo de notificación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes:
Alego la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100 de la Carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) su representada celebro un contrato de arrendamiento sobre parte del inmueble antes citado, concretamente, sobre el local A del edificio denominado SUMIPOL, piso 1, de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), estableciéndose un canon de arrendamiento inicial de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) equivalentes en la actualidad a SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) con la empresa CORPORACION ADIPACK, C. A., antes identificada.
Que dicho contrato tenia una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de abril de dos mil cuatro hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), como plazo fijo, prorrogable por periodos iguales, para lo cual ambas partes debían manifestarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, condición que según el alegato del accionante no se cumplió.
Que igualmente por decisión de las partes, su representada entrego a su arrendataria hoy demandada, en iguales condiciones el resto del inmueble, es decir, la totalidad de las edificaciones existentes, las cuales tienen un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS, (4000 mts2), con lo cual la empresa demandada debía pagar en total por concepto de canon de arrendamiento global la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
Que en virtud de las buenas relaciones comerciales existentes para la época no se autentico dicho contrato, con lo cual según su alegato, el inmueble se encuentra arrendado en base al contrato de arrendamiento sobre el local A de la edificación denominada SUMIPOL y verbalmente el resto del inmueble, aproximadamente tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 mts2).
Que el contrato de arrendamiento suscrito por el local “A” antes identificado, se convirtió a tiempo indeterminado y la arrendataria nunca pago los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los cánones de los mese de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004); todo los cánones del año dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), razón por la cual se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, ello en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Solicitando finalmente en su petitorio que la parte demandada convenga o sea condenada por este tribunal a PRIMERO: a desalojar y entregar el inmueble antes identificado libre de bienes y personas en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes referidos; SEGUNDO: a pagar como indemnización por el uso del inmueble la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00) a razón de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por cada mes de los señalados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, expuso como punto previo el cese de las funciones del defensor judicial ad-litem designado por este juzgado.
En el capitulo primero de su contestación declaro que con su presencia no convalida vicio alguno que hiciera nulo este procedimiento.
En el capitulo segundo de su contestación opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del juez por encontrarse el inmueble fuera de la competencia territorial atribuida a este juzgado.
De la misma forma opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandad por no llenar los extremos del articulo 340 ejusdem, específicamente el los ordinales cuarto (4º), quinto (5º) y séptimo (7º), referidos a la indicación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En su capitulo tercero, al contestar al fondo de lo debatido la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por no se cierto los hechos, ni correctos los fundamentos de derecho, por ser inaplicable el derecho invocado que del mismo se pretende deducir.
Reconoció en ese capitulo que su representada ocupa legítimamente un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según el contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), convertido a tiempo indeterminado y que la accionante por pacto verbal entrego también la posesión en arrendamiento de otros tres mil quinientos metros cuadrados (3500,00 mts2), rechazando al respecto que hubiese convenido un canon de arrendamiento distinto por la diferencia de metros.
Que el canon establecido por los cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) era precisamente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales, desde el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) que es y ha sido, según su alegato, el canon que siempre ha pagado su poderdante a la arrendadora demandante.
Que su representada ocupa toda el área del galpón y accesorios, por el precio total de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales desde el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) y no por CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000) como lo alega su contraparte.
Que su representada le ha pagado a la arrendadora lo que corresponde a los SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales de canon de arrendamiento y en forma adicional DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) por consumo de luz.
Que el canon de todo el galpón quedo establecido en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales y así ha permanecido, siendo falso que el contrato de arrendamiento haya establecido la aplicación de la inflación que alega el actor.
Que a raíz del fracaso de la empresa accionante, su consecuente retiro del mercado y el cierre de sus puertas aproximadamente en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) la actividad y gestión comercial de dicha compañía en el mercado venezolano se limito a la administración de propiedades y a obtener cobros por vía de arrendamientos, siendo el inmueble identificado en autos uno de ellos según lo arguye el demandado.
Que como dato curioso que demuestra el cierre de la compañía actora, se desprende del acta de accionistas de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003) que realizara dicha sociedad mercantil, que la misma reconoció a favor de su representada una deuda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TTRENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 185.519.923,31) y para cancelar dicha deuda, entrego en pago todos los bienes muebles que conformaban el activo fijo.
Negó rechazo y contradijo la representación judicial demandada que su poderdante debiera cancelarle a la actora como consecuencia de la entrega del resto del inmueble una diferencia en el canon de arrendamiento estipulado contractualmente, negando de la misma forma que se hubiese convenido el pago adicional que alega la accionante.
Negó, rechazo y contradijo que su representada no haya manifestado querer prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de abril de dos mil ocho (2008)
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido las cláusulas segunda y décima segunda del contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004).
Posteriormente el accionado opuso como defensa la prescripción de la obligación arrendaticia referente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), por haber trascurrido tres (3) años.
De la misma forma opuso a su contraparte el pago de las obligaciones que realizara su poderdante en virtud de lo siguiente:
Arguyo la representación judicial de la parte demandada que su representada ha cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, explanando a los efectos un cuadro de pago que donde se identifica el mes de arrendamiento, la fecha de pago del canon, el pago de luz en bolívares fuertes, el monto del canon en bolívares fuertes y el total pagado mes a mes.
Solicitando finalmente se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas, la prescripción alegada la solvencia de su representada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que se condene en costas a la parte accionante.
Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales primero (1ro) y sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la incompetencia del Juez de la causa y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en sus ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo), observa:
En relación a la cuestión previa del ordinal primero (1º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez de la causa, considera quien suscribe que, si bien es cierto que, dicha cuestión previa debió resolverse en la oportunidad procesal prevista para ello, no habiendo ocurrido así por causas ajenas a la voluntad de este sentenciador quien se aboco al conocimiento de la presente causa ya estando en etapa de dictar sentencia de fondo, no es menos cierto que, resulta inoficioso e inútil declarar una reposición de la causa al estado de decidir la incidencia previa señalada, razón por la cual este juzgador procede a pronunciarse respecto a ella de seguido.
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Juez de la causa, alegando que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra fuera de los limites de la competencia territorial otorgada a este órgano jurisdiccional, arguyendo que el inmueble cuya desocupación se pretende esta constituido por un galpón (propiedad de la parte accionante) el cual se encuentra identificado como “SUMIPOL”, Edificio Sumipol, Piso 01, y el local “A” ubicado en la Carretera a Guarenas, Kilómetro 12 del Estado Miranda, al respecto este juzgado a manera ilustrativa trascribe de seguido en el texto de la presente decisión el contenido del articulo supra mencionado:
El Ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En este sentido, analizado el soporte de la cuestión previa opuesta, observa quien suscribe que al folio nueve (09) del presente expediente cursa copia simple fotostática del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual no fue atacado por la parte accionada de forma alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo a los fines de la cuestión previa opuesta la descripción y ubicación especifica del mismo la cual es: “… un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda…”
En este sentido, es importante destacar que en el año de mil novecientos noventa (1990), en el contexto del proceso de descentralización iniciado en el ámbito nacional, el Distrito Sucre adquiere la categoría de Municipio Autónomo y sus Parroquias las de Municipios Foráneos y así debe tenerse.
En este contexto, la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, posteriormente denominada Área Metropolitana de Caracas, establece en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2: Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda. (Negrillas de este juzgado)

Desprendiéndose del artículo antes trascrito los limites territoriales del Área Metropolitana de Caracas, la cual esta compuesta por el Municipio Libertador, Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. Y así se establece.
Siendo así lo anterior, tomando en consideración que la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional se encuentra limitada territorialmente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede concluir este sentenciador que es competente para el conocimiento de la presente acción por encontrarse el inmueble que pretende desalojarse en territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual pertenece, tal y como fue antes establecido al Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUNA BATISTA, contra los ciudadanos EDWARD LÓPEZ ACUÑA Y RAMIRO LÓPEZ QUIROGA la sala estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es necesario determinar; en primer lugar, el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y en segundo lugar, la determinación del lugar donde se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.
En este sentido, la Sala, en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, fijó lo límites de la denominada Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
La denominación de “Área Metropolitana de Caracas”, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: “la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal”, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Determinado el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, tal como quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, corresponde entonces determinar el lugar donde efectivamente se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.

Quedando de esa manera claramente establecida la delimitación de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello sustento suficiente para este sentenciador para declarar su competencia para conocer del presente asunto y consecuentemente la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
En relación a la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en sus ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo):
La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demandada por considerar que el libelo de la demanda carece de las expresiones a que hacen referencia los ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgado a manera ilustrativa trascribe de seguido en el texto de la presente decisión el contenido de los mencionados artículos:
El Ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (Negrillas del tribunal)

De la misma forma, los ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En relación a la falta de indicación del objeto de la pretensión, pudo constatar quien suscribe del libelo de la presente acción, que la parte accionante establece en el PETITORIO que demanda a la empresa CORPORACION ADIPACK C. A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a… desalojar y entregar inmediatamente el inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificando previamente los datos del titulo de propiedad del referido inmueble, razón por la cual considera este sentenciador improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal cuarto (4º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que existe en el libelo de la presente causa una clara indicación del objeto de la presente acción. Y así se establece.
En relación a la falta de indicación de una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la parte accionante en su libelo de demanda a criterio de este sentenciador establece en principio su cualidad para demandar, la fecha y modo en que se realizo la vinculación jurídica entre las partes, el incumplimiento de las cláusulas y obligaciones contractuales de la parte demandada, el fundamento de derecho en que basa su pretensión, sus conclusiones y la pretensión en si misma, todas ellas narradas suficientemente en el presente fallo al establecer los alegatos de las partes, razón por la cual considera este sentenciador improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal quinto (5º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Finalmente, en relación a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, lo cual el accionado arguye la parte accionante omitió, este sentenciador a los fines consiguientes trascribirá el particular segundo del petitorio contenido en el escrito libelar de la parte actora:
SEGUNDO: A pagar como indemnización por el uso de inmueble, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240.000, 00) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por cada mes, correspondientes a lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril de dos mil cuatro hasta abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive (2008) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Siendo este particular a criterio de este sentenciador una clara especificación de la indemnización que solicita la parte actora, su causa y monto, por lo que considera este sentenciador sin que lo anterior pueda considerarse un pronunciamiento al fondo, declarar improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal séptimo (7º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si fue debidamente indicado la causa y monto de la indemnización solicitada. Y así se establece.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Original de documento poder le confiriera el ciudadano JOAN NAVARRO ARAGONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.068.774, en su carácter de presidente de SUMIPOL C. A., a los ciudadanos LUIS BELTRAN MENDEZ y OSWALDO J. CONFORTTI D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.830 Y 20.424 respectivamente, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan los apoderados actores. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por “un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda”, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y no habiendo sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas la titularidad de la propiedad que detenta la parte actora sobre el bien inmueble arrendado. Y así se establece.-
 Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre SUMIPOL, C. A., y CORPORACION ADIPACK, C. A., en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella las condiciones en la que fue establecida la relación contractual arrendaticia entre las partes de la presente causa. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la parte demandada junto a su contestación al fondo lo siguiente:
 Original de documento poder que le confiriera el ciudadano ANTONIO DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.774.928, en su carácter de Administrador de CORPORACIÓN ADIPACK C. A., a los ciudadanos LEONARDO JOAQUIN CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, PATRIA CAMACHO MALVAREZ, ELIFER RODRIGUEZ RAMIREZ, OLGA BOUZO JOFRE, CARLOS CUPARE MALAVE, ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan los apoderados demandados. Y así se establece.-
 Original de fax Nº 02122441754 contentivo de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Corporación Adipack C. A., el cual este juzgado, por cuanto el mismo nada aporta a los fines de dirimir el fondo de lo debatido lo desecha como medio probatorio por considerarlo impertinente. Y así se establece.
 Copia simple fotostática del Registro Mercantil de Sumipol C. A., el cual este juzgado, por cuanto el mismo nada aporta a los fines de dirimir el fondo de lo debatido lo desecha como medio probatorio por considerarlo impertinente. Y así se establece.
 Copia Simple Fotostática del Balance General de la Sociedad Mercantil Sumipol C. A., el cual este juzgado, por cuanto el mismo nada aporta a los fines de dirimir el fondo de lo debatido lo desecha como medio probatorio por considerarlo impertinente. Y así se establece.
 Copias simple de diversas asambleas extraordinarias de la Sociedad Mercantil Sumipol C. A., el cual este juzgado, por cuanto el mismo nada aporta a los fines de dirimir el fondo de lo debatido lo desecha como medio probatorio por considerarlo impertinente. Y así se establece.
 Treinta y cuatro (34) recibos de pago, los cuales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación alguna, este juzgado por cuanto nueve (9) de los recibos antes mencionados, a saber, los que corren insertos a los folios Nros. 204, 206, 207, 208, 212, 214, 215, 223 y 231respectivamente no se encuentran firmados ni refrendados con sello alguno, no siendo oponibles a la parte actora, los desecha como medio probatorio; en relación a los quince (15) recibos restantes, este juzgado considera pertinente valorarlos por separado de la siguiente forma, recibo del folio 201, se valora plenamente por cuanto no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, desprendiéndose de el pago de catorce (14) meses del gasto de electricidad del inmueble arrendado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) y la convención expresa de a partir de esa fecha dejar sin efecto la autorización para que el ciudadano Manuel Navarro cobrara los cánones de alquiler en nombre de la accionante y la solicitud de pago en la cuenta de Sumipol C. A., del Banco Provincial, como lo han hecho desde enero de dos mil siete (2007); recibos de los folios 202, 203, 205, 209, 210, 211, 213, 216, 217, 218, 219 y 220, por cuanto los mismos son anteriores a abril de dos mil cinco (2005) mes hasta el cual el demandado alega la prescripción de la obligación arrendaticia de pago, este juzgado los valorara mas adelante en el texto del presente fallo si dicho alegato es desechado. Respecto a los recibos de los folios 221, 222, 224, 225, 226, 228, correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, de los meses mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005, este juzgado los valora plenamente desprendiéndose de ellos el pago que realizara la parte demandada a la accionante. Respecto a los recibos de los folios 229, 230, 232 y 235 respectivamente este juzgado correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), este juzgado los valora plenamente desprendiéndose de ellos el pago que realizara la parte demandada a la accionante. Finalmente de los recibos insertos a los folios 233 y 234 respectivamente es juzgado pese a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante, al verificar su contenido observa que de los mismos no se desprende de manera valida los montos ni conceptos del pago alegado, razón por la cual se desechan como medios probatorios y así se establece.
 Treinta y siete (37) planillas de deposito por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) realizados por Corporación Adipack a favor de Sumipol C. A., en el Banco Provincial, los cuales no habiendo sido desconocidos o impugnados por la parte accionante este juzgado valora los mismos como tarjas y deberá adminicularlo a otro medio probatorio a los fines de su apreciación. Y así se establece.
Promueve la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas el merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado en especial en lo referente a la falta de competencia de este juzgado y la prescripción del pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, siendo que su valoración constituiría una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, analizado el libelo de la presente acción, el escrito de contestación al fondo de la demanda así como las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en el decurso del presente procedimiento, pudo quien aquí decide evidenciar y así se tiene a los efectos del presente fallo lo siguiente:
Quedo establecido tal y como se desprende de autos, inclusive del reconocimiento de la parte accionada que la parte accionante, la sociedad mercantil SUMIPOL C. A., es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y así se establece.
Que tal y como se desprende del Contrato suscrito entre SUMIPOL, C. A., y CORPORACION ADIPACK, C. A., en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 17, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, existe entre ellos una relación arrendaticia en torno a un inmueble el cual se identifica en el contrato suscrito como: “… un inmueble constituido como parte de un galpón identificado como SUMIPOL, Edificio Sumipol, Piso 1, Local “A” de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), Ubicado en la Carretera Petare-Guarenas, Km. 12, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento seria la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) y dicho canon de arrendamiento se pagaría puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
Queda establecido de la misma manera según lo alegado y aceptado por las partes que dicho contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo.
Alego la accionante que por decisión de las partes, su representada entrego a su arrendataria hoy demandada, en iguales condiciones el resto del inmueble, es decir, la totalidad de las edificaciones existentes, las cuales tienen un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS, (4000 mts2), con lo cual la empresa demandada debía pagar en total por concepto de canon de arrendamiento global la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) a lo que la demandada reconoció ocupar legítimamente un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según el contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), convertido a tiempo indeterminado y que la accionante por pacto verbal entrego también la posesión en arrendamiento de otros tres mil quinientos metros cuadrados (3500,00 mts2), rechazando al respecto que hubiese convenido un canon de arrendamiento distinto por la diferencia de metros.
Alego la accionante que la arrendataria nunca pago los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004); todos los cánones del año dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008); lo que la accionada negó, rechazo y contradijo aduciendo que no es cierto que haya incumplido las cláusulas segunda y décima segunda del contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), oponiendo en primer lugar como defensa la prescripción de la obligación arrendaticia referente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), por haber trascurrido tres (3) años y de la misma forma opuso a su contraparte el pago de las obligaciones que realizara su poderdante arguyendo que ha cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, explanando a los efectos un cuadro de pago donde se identifica el mes de arrendamiento, la fecha de pago del canon, el pago de luz en bolívares fuertes, el monto del canon en bolívares fuertes y el total pagado mes a mes.
Establecida como quedo la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, corresponde a este juzgado dilucidar lo relativo al supuesto incremento del canon de arrendamiento en virtud de la cesión de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2) adicionales a los quinientos metros cuadrados (500 mts2) establecidos en el contrato de arrendamiento y la falta de pago alegada por la representación judicial accionante. Y así se establece.
Respecto al incremento del canon de arrendamiento en virtud de la cesión de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2) que realizara la parte accionante a su arrendataria adicionales a los quinientos metros cuadrados (500 mts2) establecidos en el contrato de arrendamiento verificado en autos, observa este sentenciador que la parte accionante no aporto en el decurso del presente procedimiento prueba alguna que evidenciara de forma cierta el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, teniendo este sentenciador como cierto el establecido en el contrato de arrendamiento aportado a los autos y validamente reconocido por las partes, razón por la cual, no habiendo sido llevada la convicción de este sentenciador a la existencia de un canon de arrendamiento distinto al establecido contractualmente, deberá tener por cierto que el monto del mismo es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) los cuales se pagarían puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, no encontrándose en discusión la ocupación que realiza la parte accionada de la totalidad del inmueble identificado en autos. Y así se establece.
Respecto al incumplimiento de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, alegado por la representación judicial accionante, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial accionante que la arrendataria nunca pago los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los cánones de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, a lo que en principio se excepciona la representación judicial de la parte accionada oponiendo la prescripción de los cánones de arrendamiento desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005) sobre lo cual este juzgador observa:
El artículo 1.952 nuestra norma civil sustantiva establece respecto a la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.(negrillas del tribunal)

Estableciendo el legislador en la norma supra trascrita la posibilidad cierta de adquirir un derecho a través de la prescripción o por el contrario la posibilidad que tiene una persona de libertarse de una obligación en base al transcurso del tiempo, lo que se denominara según la doctrina prescripción extintiva. Así mismo el artículo 1.956 establece respecto a la prescripción lo siguiente: Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En el caso de marras tal prescripción fue opuesta por el demandado como un modo de extinción de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados, siendo que el artículo 1980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Siendo este el fundamento jurídico de la prescripción alegada por el accionado respecto a la pretensión de su contraparte; en este sentido revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, verificada de la misma forma la fecha de interposición de la presente acción la cual a saber es veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), y habiendo sido señalados como insolutos los meses comprendidos desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, tomando en cuenta la prescripción breve antes citada de la norma trascrita considera este sentenciador que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, se encuentra tal y como lo alega el apoderado judicial demandado prescrita, ello en razón de haber trascurrido los tres (3) años a que hace referencia el articulo mencionado sin que se intentara la acción correspondiente, siendo inoficioso valorar los recibos de pago aportados en relacion a los meses prescritos. Y así se declara.
Respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de dos mil cinco (2005) a abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, señalados por el demandado como insolutos este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
Aporta a los autos el accionado una serie de recibos y planillas de pago a los fines sustentar sus alegatos de defensa y de demostrar que ha cumplido en el pago puntual de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, quedando establecido los distintos pagos que realizara la sociedad mercantil accionada a la sociedad mercantil accionante, evidenciándose la solvencia de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), mas sin embargo al haber quedado desechado como medio probatorio el recibo de pago que cursa al folio 223, por no encontrarse el mismo firmado o del alguna forma refrendado por la parte accionante, no se evidencia el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado del mes de julio de dos mil cinco (2005). Y así se establece.
De la misma manera, del material probatorio habido en autos, específicamente de los recibos antes mencionados se evidencia a criterio de este sentenciador el pago real y efectivo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), mas sin embargo desechados como fueron los recibos que cursan a los folios 233 y 234 del presente expediente, en razón de no evidenciarse de su contenido el monto y el concepto de los pagos alegados por el accionado, no fue posible para este sentenciador verificar el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006) y así se establece.
Respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento del año dos mil siete (2007) y los meses demandados como insolutos del año dos mil ocho, en base a las treinta y siete (37) planillas de deposito por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) realizados por Corporación Adipack a favor de Sumipol C. A., en el Banco Provincial, los cuales se corresponden a los meses desde enero de dos mil siete (2007)hasta febrero de dos mil diez (2010) traídos a los autos por la representación judicial de la parte accionada, los cuales adminiculados con el recibo de pago que corre inserto al folio 201, teniendo en cuenta la expresa solicitud de pago en la cuenta de Sumipol C. A., del Banco Provincial, que realizara la parte accionante y la declaración de validez de los depósitos que hiciera el demandado desde enero de dos mil siete (2007), considera este sentenciador que la parte accionada enervo efectivamente el alegato de insolvencia que realizara el accionante en relación al periodo señalado, debiendo declararse como validos los pagos realizados en la cuenta del accionante desde enero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil diez (2010) y así se declara.
En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, si bien es cierto que, la accionante demanda el desalojo en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, y en contraposición a ello fue verificada la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005) ambos inclusive; la solvencia de la demanda en el pago de casi todos los cánones de arrendamiento de los meses restantes del año dos mil cinco (2005) y la valides de los depósitos realizados por el accionado en la cuenta de la parte accionante correspondientes desde enero de dos mil siete hasta febrero de dos mil diez (2010) ambos inclusive, no es menos cierto que, no consta en autos el pago de los meses de julio de dos mil cinco (2005) y junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006) quedando demostrado a todas luces un incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de pagar tempestivamente el canon de arrendamiento, subsumiéndose en los supuestos de hecho establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, razón por la cual, es deber de quien aquí administra justicia, por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar la procedencia de la acción intentada y como consecuencia directa a ella la extinción de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes y la entrega material del bien inmueble arrendado ;Y así se decide.-
Respecto a la indemnización por el uso del inmueble solicitada por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado, verificados los pagos realizados por la parte accionada y de la misma forma determinados los meses que no se evidencian de las actas del presente expediente el correspondiente pago del canon de arrendamiento, por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) cada uno, teniendo en consideración que la demandada demostró pagos hasta febrero de dos mil diez (2010) mes en que se realizo el ultimo deposito bancario en la cuenta Nº 0108-0017-03-0100003468 la cual se encuentra a nombre del accionante, este juzgado no encontrándose en discusión la posesión que aun detenta la arrendataria demandada y visto que en la presente acción no se demanda el cobro de los cánones de arrendamiento sino la indemnización por el uso del inmueble en cuestión, deberá acordar dicha indemnización a partir del mes de marzo de dos mil diez (2010) inclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, mas los meses declarados como insolutos, por la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento verificado en autos. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intenta por la Sociedad Mercantil SUMIPOL C. A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ADIPACK C. A., ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al desalojo de inmueble dado en arrendamiento constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual deberá entregar totalmente libre de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar como indemnización por el uso del inmueble la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, mas los meses de julio de dos mil cinco (2005) junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006).
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 2:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nº AH16-V-2008-000080.-
LTLS/MS/WM.-