REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 25, de fecha 01 de julio de 1998, tomo 256-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº: AP11-O-2010-000162

ANTECEDENTES

Alega el representante judicial del presunto agraviado que cursa acción de cumplimiento de contrato intentada contra su representada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., en la cual opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 01 de julio de 2010, la juez de la causa dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada, sin haber considerado que esta defensa se fundamentó en una acción de retracto legal el cual no se encontraba resuelta, pues aún no se habían ejercido los recursos correspondientes. Que la presunta agraviante, desestimó la cuestión previa por haberse consignado en los autos copia simple de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que fuera incoado por BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., contra INVERSIONES 2618, C.A., sentenciando la presunta agraviante en contra de su mandante, sin tomar en cuenta que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de casación. Considera, que es un error inexcusable que subvierte el orden procesal y viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la acción de amparo de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala como parte agraviante, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, quien ejerce el cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pide que se notifique a la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales.
Solicita que sea admitida la presente acción de amparo y sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de diciembre de 2010, signada con el Nº AP11-O-2010-000162, interpuesta por el ciudadano LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A., por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso.
Ahora bien, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre una decisión judicial. En este sentido, establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”. Instituye la norma la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencia supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Por esta misma razón nuestra jurisprudencia no ha vacilado en ver en el amparo contra decisiones judiciales, un remedio limitado y residual, más aun que el propio amparo contra actuaciones de particulares o de la administración pública. Ese carácter residual se manifiesta, entre otras cosas, con los ritos que se exigen a los fines que resulte atendible la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, entre ellos destaca la necesidad de acompañar copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez constitucional se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la decisión presuntamente inconstitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que con la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia” (Sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía).
El referido criterio ha sido ratificado, por la misma Sala Constitucional en fecha 26 de marzo de 2002, caso Franklin Ortiz:
“El juez a quo, declaró sin lugar el amparo propuesto, atendiendo por una parte el criterio asentado mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amado Mejías), en el cual se expresó: «Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia» (Subrayado de este fallo). Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa”.
Así, al tratarse de amparos contra decisiones judiciales, la parte presuntamente agraviante debe acompañar su acción con las actuaciones que alegue como lesivas a sus derechos constitucionales en copias certificadas o con copias simples. En este último caso, deberá probarse su autenticidad durante la audiencia oral, so pena de declararse la inadmisibilidad de la acción. En el caso de especie, la parte presuntamente agraviada no acompañó junto a su escrito de amparo copia certificada ni tampoco consignó copias fotostáticas, fotográficas o cualquier otro medio mecánico inteligible de la sentencia proferida por la presunta agraviante de la actuación judicial referida a la sentencia dictada en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación presuntamente lesiva, así como tampoco alegó que por la premura no las pudo consignar a tiempo o haya manifestado alguna imposibilidad u obstaculización para conseguirlas.
Asimismo, consta en los autos copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de esta misma Instancia y Circunscripción, relativa a una acción de AMPARO COSNTITUCIONAL intentada por BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., presunto agraviado, contra el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presunto agraviante, cuyo tercero interviniente es la sociedad mercantil INVERSIONES 2618, C.A. Del fallo se observa, en el capítulo relativo a los hechos, que el abogado LEONARDO VILORIA, manifiesta que: “…en la demanda interpuesta en su contra por la Empresa INVERSIONES 2618, C.A., por Cumplimiento de Contrato, opuso, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una prejudicialidad, la cual fue declarada sin lugar por al Juez de causa en fecha 01 de Julio de 2010, sin tomar en consideración que la misma se sustentó en una acción de retracto legal que aún no se encontraba resuelta toda vez que en la misma no se habían ejercido los recursos legales correspondientes (...) que declaró sin lugar la cuestión previa planteada sin considerar que no había transcurrido el lapso de diez (10) días que pauta el Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de casación viable en este caso, (…) aduciendo que es un error inexcusable que subvierte el orden procesal en violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, agravando su proceder y poniendo en evidencia la procedencia de la acción de amparo que interpone a tenor de lo previsto en el citado Artículo (sic) 49 eiusdem, en concordancia con el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. En el dispositivo del fallo, se lee que el referido tribunal declara: “IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO instaurada por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., a través de su abogado LEONARDO J. VILORIA G., parte presuntamente agraviada pro actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; ya que no se da el supuesto establecido en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica (sic) de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida pro no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de la propia sentencia dictada pro la Juez a cargo de dicho Despacho, se evidencia el pronunciamiento expreso de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio objeto de amparo”.
De lo transcrito, se observa una identidad de objeto y sujetos con respecto a la presente acción de amparo. En efecto, la causa decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la presunta violación constitucional con motivo del fallo dictado por un órgano jurisdiccional en razón, a juicio del presunto agraviado, de no haber tomado en consideración la juzgadora al decidir la cuestión previa invocada, el lapso correspondiente para anunciar casación en la causa que por retracto legal cursaba en el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo los mismos hechos que denuncia en este asunto. Por otra parte, se deriva que la acción de amparo intentada en aquel órgano es ejercida por BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., como presunto agraviado, contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, como presunto agraviante, resultando en consecuencia, los mismos sujetos que intervienen en esta causa. Aunado a ello, se deriva del oficio Nº 10-1227 suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión fue apelada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el abogado LEONARDO VILORIA, siendo oída la apelación y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2010, por lo que se encuentra aún en estado de decisión.
Las anteriores situaciones conllevan a concluir a este juzgador que se ha configurado el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2004, sentenció:
“En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de amparo sobre la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu –incluso inminentes- de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que cuando la norma dice “(...) en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho –actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces.
En este orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad, posee, en sí, un elemento de naturaleza temporal, es decir, supone que la interposición de nuevas pretensiones de amparo sea posterior a una ya existente, por lo cual la inadmisibilidad sólo se aplica sobre aquélla inútilmente ejercida.
La declaratoria de inadmisibilidad en cuestión, responde, entonces, a un requisito de tramitación de las pretensiones subjetivas de los particulares frente a la garantía de acceso a la justicia, bien por lo inútil e inoficioso que significaría la sustanciación de nuevos procedimientos ad hoc para el respeto de derechos y garantías fundamentales, o bien, a fortiori, por la existencia de decisión previa respecto a la procedencia o no de la demanda de amparo en cuestión.”
En el caso de marras, existe una identidad subjetiva: BAR RESTAURANT CHINA HOUSE, C.A., como presunto agraviado, y el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, como presunto agraviante, y una identidad objetiva: sentencia de fecha 01 de julio de 2010, sobre el mismo hecho: haber declarado sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad sin haber tomado en cuenta supuestamente que en la causa referida al retracto legal no se habían agotado los recursos correspondientes. Así las cosas y visto que en la causa que cursa por el Tribunal Tercero se encuentra actualmente pendiente de decisión, es por lo que debe este juzgador forzosamente declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Consecuentemente, al comprobarse en este caso, que la decisión impugnada por vía de amparo no fue acompañada en al menos copia simple según el criterio jurisprudencial referido, el tribunal atendiendo al mismo, que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, máximo y último interprete de la Constitución de conformidad con el artículo 335 de la carta magna, y por cuanto existe una decisión pendiente de una acción de amparo sobre los mismos hechos aquí denunciados, se ve forzado este juzgador a declarar INADMISIBLE in limine litis la pretensión constitucional, por faltar un requisito impretermitible para dar curso a este de pretensión impugnatoria en sede constitucional y por configurarse la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión constitucional, por faltar un requisito impretermitible para dar curso a este de pretensión impugnatoria en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI
LTLS/MS/jjpm
Asunto Nº AP11-O-2010-000162
En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-O-2010-000162