AP11-V -2009-001226 Asistente:03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE ACTORA: GENARO ENRIQUE MORENO ZAPATA y ELVIRA ALFONSO GIOBBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.772.861 y 6.507.932 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GOMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSMAR PINTO y ANA GISELA HERNANDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V 3.397.586 y 5.002.047 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el ciudadano GENARO ENRIQUE MORENO ZAPATA, debidamente asistido por el abogado LUIS GOMEZ MALDONADO, inscrito en el bajo el Nº 7043, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veintes (20) días a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a dicha demandada.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Genaro Moreno y Elvira Alfonso, titulares de la cedula de identidad Nros 4.772.861 y 6.507.932, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Gómez Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7043, y mediante diligencia consignan copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, constante de quince (15) folios, a los fines de que se libraran las compulsas, asimismo confieren poder apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, compareció ante este juzgado el abogado Luís Gómez Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 7043, y mediante diligencia la cual solicita la devolución de los documentos originales.

-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día
dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente los treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora, traducido en la no consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana GENARO ENRIQUE MORENO ZAPATA y ELVIRA ALFONSO GIOBBI, en contra del ciudadano OSMAR PINTO y ANA GISELA HERNANDEZ DE PINTO, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada.
Se acuerda la devolución de los documentos que se encuentren en original en el presente expediente, previa su certificación por secretaria.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 m.-
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO