Asunto: AP11-R-2009-000373 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DI GERONIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.235.027.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.000.
PARTE DEMANDADA: YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.626.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencian apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO Y DE LA PRORROGA LEGAL.
NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. (Recurso de Apelación).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL LAPSO Y DE LA PRORROGA LEGAL incoara ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA DI GERONIMO, contra la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONZO, todas ampliamente identificadas, contra el auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) por la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA DI GERONIMO, ambas ampliamente identificadas, correspondiéndole su conocimiento previa la distribución de ley al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto expreso negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte accionante recusa al juez de la causa por considerarlo incurso el la causal prevista en el ordinal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la misma forma apelo del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) el juez recusado dicto acta de descargo a la recusación formulada en su contra.
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación presentada por la representación judicial de la parte accionante y ordeno remitir el cuaderno de medidas a esta instancia judicial.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) previa la distribución de ley este juzgado dio entrada a la presente apelación y fijo el lapso para dictar sentencia.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) previa solicitud de la parte apelante quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación a la parte demandada la cual fue consignada a los autos en original por el alguacil de esta instancia judicial en razón a la imposibilidad de la notificación personal del demandado.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada y se fijara en la cartelera del tribunal.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) este juzgado libra cartel de notificación a la parte demandada y ordena su fijación en la cartelera de esta sede judicial, dejando en esa misma oportunidad la respectiva constancia de fijación el secretario de este órgano jurisdiccional, Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
En este sentido siendo el auto apelado una negativa a la solicitud de medida preventiva de secuestro que realizara la parte accionante en su escrito libelar, pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora como fundamento de su acción y de la misma forma el contenido del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual observa:
Expone la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que su representada suscribió con la ciudadana YENSY ADRIANA HERNANDEZ ALFONZO, antes identificada un contrato de arrendamiento por un periodo de seis meses que comenzó en fecha primero (1º) de mayo de dos mil dos (2002), plazo que podía ser prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no prorrogarlo, debiendo participarlo con por los menos treinta (30) días de anticipación al plazo fijo o de la prorroga, contrato el cual se renovó de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que dichos contratos de arrendamiento tenían por objeto el arriendo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre “C” del Conjunto Habitacional denominado “Residencias Altos de Manzanares” situado en la calle Oeste con Calle El Paseo de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con el Nº C-08-B, al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 227 y 231 respectivamente y los bienes muebles que se indican en la cláusula primera.
Que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) se acordó la no continuidad de la relación contractual arrendaticia quedando la misma terminada en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), acuerdo este que según lo alegado por la accionante se le ratifico a la demandada y esta lo acepto mediante comunicación de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007).
Que en fecha primero (1º) de mayo de dos mil siete (2007) comenzó a correr la prorroga legal de dos años a la parte accionada, debiendo esta entregar el inmueble en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), lo que, alega la representación judicial accionante la arrendataria no ha cumplido, razón por la cual procedió a demandarla para que convenga o sea condenada por el juzgado de la causa al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y como consecuencia de ello cumpla con la obligación de hacer entrega material del bien inmueble arrendado, solicitando posteriormente en el mismo libelo se decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido e el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
El Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por su parte mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) negó la medida preventiva solicitada por cuanto a su juicio no existe ninguna seguridad, o por lo menos no en autos, de que antes de la fecha de celebración del contrato habido en autos no existiera ya alguna relación arrendaticia que haga de mayor tiempo la estadía de la inquilina dentro del apartamento y en consecuencia, de mas tiempo la prorroga legal, ello tomando en consideración que la prorroga legal va aumentando a medida que la estadía del inquilino dentro del inmueble es mayor.
Estableciendo finalmente que si por la antigüedad real del inquilino dentro del apartamento – lo cual el contrato traído al presente expediente por si solo no nos la da – la prorroga legal no fuese de dos (2) como se dice en el libelo, sino de tres años, la acción incoada seria inadmisible.


-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Vista la medida asegurativa nominada de secuestro requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, esta alzada pasa a dilucidar en lo sucesivo la procedencia de la misma en base a los supuestos de hecho y argumentos de derecho explanados por el accionante.
Es necesario en principio, considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
 Que exista presunción de buen derecho;
 Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
 Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador; GALENO LACERDA expone que “ello no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que del examen realizado a la solicitud cautelar, se puede evidenciar que la pretensión del accionante es que en un juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de duración y de la correspondiente prorroga legal se dicte una providencia asegurativa la cual se encuentra contemplada en nuestra norma civil adjetiva y en el Decreto con Rango y fuerza de ley que rige la materia arrendaticia, como lo es la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, lo cual el juez del juzgado que conoció de forma primigenia la presente negó por considerarla que no existía para el momento de su pronunciamiento ninguna seguridad, o por lo menos no en autos, de que antes de la fecha de celebración del contrato habido en el expediente no existiera ya alguna relación arrendaticia que haga de mayor tiempo la estadía de la inquilina dentro del apartamento y en consecuencia, de mas tiempo la prorroga legal.
No obstante lo anterior, es deber de quien suscribe, analizar el fundamento jurídico de lo peticionado, puesto que tal y como lo han establecido de forma reiterada y pacifica tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el decreto de providencias asegurativas es inherente al poder discrecional del Juez de la causa y en este caso, por estar sometida la decisión del a-quo a revisión en base al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, su procedencia esta supeditada al poder discrecional del Juez de alzada. Y así se establece.
En el caso de marras debe considerarse que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario ello en razón que la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, teniendo como fundamento el incumplimiento de la parte arrendataria demandada en su obligación de devolver el bien inmueble arrendado una vez fenecido el termino de duración del contrato de arrendamiento y su correspondiente prorroga legal, sobre lo cual el artículo 39 de la mencionada ley establece:
Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Negrillas del tribunal)

Se desprende del artículo anterior, el supuesto de hecho, establecido por el legislador para que opere de derecho el decreto de una providencia cautelar nominada de secuestro de un bien inmueble dado en arrendamiento, subsumiéndose el mismo a los habido en autos, siendo que los hechos alegados por el accionante y las pruebas traídas a los autos llevan la convicción de este sentenciador a la presunción de un buen derecho, razón por la cual, este juzgado, no comparte el criterio del a-quo por considerar que el mismo erró al establecer que no existe ninguna seguridad de que antes de la fecha del contrato de arrendamiento presentado por la accionante, entre las partes existiera una relación arrendaticia que modificara el termino de la correspondiente prorroga legal, por cuanto en materia cautelar, es deber de los administradores de justicia, verificar la presunción de la existencia de un buen derecho y no la verificación de ello, por cuanto esto se traduciría en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, y no en un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, como bien esta llamada a ser la Jurisdicción cautelar. Y así se establece.
En función a lo anterior, Ricardo Enrique La Roche en su publicación denominada ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, Caracas 2008, estableció lo siguiente:
La medida atípica anticipada del efecto de la sentencia es aquella que adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; el juez diseña una variante de secuestro, una medida a la medida de la pretensión, cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objeto de la pretensión. Dirime internamente la relación controvertida (pretensión de rescate o recuperación del inmueble) poniendo el inmueble en manos del propietario en espera de que, a través del proceso de conocimiento, que discurre por el procedimiento breve, se perfeccione la decisión definitivamente. Puede entonces, con fines cautelares e, incluso, de administración de justicia interina, poner en posesión del inmueble arrendada al propietario.

Pudiendo colegirse de lo anterior la posición doctrinal respecto al decreto de medidas asegurativas en los procedimientos arrendaticios donde la pretensión busca en el rescate o recuperación del inmueble arrendado, quedando clara la posibilidad que dentro de los limites de la discrecionalidad del juez de la causa y poder jurisdiccional se dicten providencias cautelares a los fines de poner al propietario del inmueble arrendado en posesión del mismo, cumpliendo previamente con la congruencia entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objeto de la pretensión de que habla el autor antes citado.
Respecto al deber del juez de decretar la medida preventiva solicita una vez se cumplan los extremos exigidos por la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) dictada en la incidencia de embargo preventivo surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A., representada por los abogados Moisés Guidón Gallego, Samuel Guidón Malavé, Ana Elina Aguana Santa María y Mary Luz D´Alessandro, contra los ciudadanos JOSÉ LINO DE ANDRADE, JOAO RUY ANDRADE, MARÍA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE y MARÍA LIDIA FERNÁNDES DE ANDRADE y las sociedades de comercio FRIGORÍFICO REY ANDRADE I C.A., TRANSPORTE REY ANDRADE C.A., y FRIGORÍFICO REY ANDRADE II. C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO estableció lo siguiente:
…Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretara” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

En base a todo lo anterior, por cuanto en la presente acción concurren a juicio de este sentenciador los requisitos establecidos por nuestro legislador para la procedencia del decreto de la providencias cautelar de secuestro, esto es, el periculum in mora y el fomus boni iuris, es deber de quien suscribe, tendiendo como fundamento lo establecido en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el criterio jurisprudencial antes trascrito revocar el auto apelado y acordar la medida asegurativa de SECUESTRO solicitada por la accionante. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA DI GERONIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.235.027, contra el auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), en consecuencia, se revoca el auto apelado y se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre “C” del Conjunto Habitacional denominado “Residencias Altos de Manzanares” situado en la calle Oeste con Calle El Paseo de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con el Nº C-08-B, al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 227 y 231 respectivamente y los bienes muebles que se indican en la cláusula primera.”
Se ordena al Juzgado de la causa comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Juzgado que resulte sorteado se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada mediante la presente decisión.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha anterior, siendo la 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nº AP11-R-2009-000373.-
LTLS/MS/WM.-