REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000706

Vista la reforma de la demanda presentada por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que riela a los folios 299 al 310 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal observa:
Resulta imprescindible dictar auto expreso que emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la reforma a la demanda que nos ocupa.
En tal sentido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De la norma indicada se desprende la posibilidad de que el actor pueda reformar la demanda siempre y cuando el demandado no haya dado contestación. Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente:

“…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”

Se constata de una revisión de las actas que a los folios 290 al 298 de la tercera pieza, es decir la actuación inmediatamente anterior a la reforma a la demanda, el abogado JAIME SABAL, apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en fecha 15 de octubre de 2010, presentándose el escrito de reforma a la demanda el 18 de octubre de 2010
En virtud de los razonamientos antes expuestos, puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye al momento en que la parte demandada propone cuestiones previas, en consecuencia, SE INADMITE LA REFORMA A LA DEMANDA presentada mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias de ley.
NOTIFIQUESE a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,


YAMILET J. ROJAS M.




Hora de Emisión: 11:48 AM
Asistente que realizo la actuación: