REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000879
PARTE ACTORA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ CA. “TRANSCOMBAN”, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1981 bajo el No. 27, Tomo 16-A Sgdo y modificados sus estatutos conforme al No. 14, Tomo 23-A Cto., de fecha 30 de Marzo de 2005, ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ y NATACHA CAROLINA DANILOW RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.956.847 y V-14.261.880, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.804 y 129.680, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la última inscrita en fecha 12 de Agosto del año 2002, bajo el No. 32, Tomo 129-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Visto el escrito presentado por las abogadas MARIANN SALEM y NATACHA DANILOW, actuando en representación judicial de la parte demandada y demandante respectivamente, contentivo de la transacción judicial celebrada, suscrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, el 20-12-2010, para que éste Juzgado procediera a su homologación, se observa lo siguiente:

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto las apoderadas judiciales de las partes en el juicio abogada MARIANN SALEM PEREZ (parte demandada), y abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON (parte actora) se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el Artículo 154 del Código Civil adjetivo, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes a que se ha hecho referencia supra.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000879