REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000232

PARTE ACTORA RECONVENIDA: INVERSIONES PEONÍA ROJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/06/1992, bajo el Nº 72, Tomo 133-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARMEN MACHADO, MARÍA SOLEDAD FLORES, RICARDO TRIA LOIS, ALI QUIÑONES, GUSTAVO MENDEZ, LAUREANO OLIVERO LANZ Y CARLOS MORENO BETHERMINT, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.092, 32.588, 41.157, 18.217, 3.129, 108.187 y 44.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE APELANTE: GIOVANNI BATTISTA COCITO CHIARLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.159.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE APELANTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y WILLIAM EDUARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.049, 12.599 y 23.843, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

I

Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandada ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18-02-2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y declaró sin lugar la pretensión reconvencional de Retracto Legal Arrendaticio, deducida por el demandado.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 10-06-2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a objeto de que éste Tribunal procediera a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 1 de junio de 1985, que su poderdante dio en calidad de arrendamiento al demandado, un apartamento Pent - House en el Edificio Residencias Metropolitana, ubicada en la Avenida Las Acacias de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se estableció en la cláusula quinta que el lapso de duración del contrato fue establecido por un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su firma, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no daba aviso a la otra con dos (2) meses de antelación a la fecha de su vencimiento o al de sus prórrogas, por lo menos, la voluntad de terminar el mismo. En fecha 28 de febrero de 1990, la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., notificó al ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle, a través del Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal, su voluntad de no prorrogar el contrato a partir de la fecha del vencimiento de la última prórroga, es decir, a partir del día 1 de junio de 1990; en la misma fecha, la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., cedió a la ciudadana María Teresa Martínez, todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían según el contrato de arrendamiento.
En fecha 23 de julio de 1992, la ciudadana María Teresa Martínez, vendió el inmueble arrendado a su representada, según contrato protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo que en la misma oportunidad la anterior propietaria también cedió por documento privado todos los derechos que correspondían respecto al contrato de arriendo. En la cláusula décima segunda se pactó que al terminarse el contrato, por cualquier causa que sea, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, sin que lo haya hecho. Desde el día 1 de junio de 1991, el arrendatario no ha pagado a la arrendadora ninguna cantidad a título alguno por la ocupación realizada en el inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por las razones expuestas, demandó al ciudadano ya identificado, para que convinieran o en su defecto a ello fuera condenado, en lo siguiente: 1) El cumplimiento de la convención locativa accionada y en consecuencia, en la entrega del bien inmueble arrendado; 2) En el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000ºº), equivalentes actualmente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180 ºº), a título de daños y perjuicios, por el uso del bien dado en arriendo; 3) En el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 ºº) equivalentes actualmente a CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5 ºº), por cada mes que ocupe el inmueble, contado a partir del día 01 de junio de 1993 hasta la entrega definitiva.
En fecha 4 de mayo de 1995, compareció ante el Juzgado Cuarto de Municipio el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, apoderado judicial del ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle, para consignar escrito de contestación de la demanda, quien afirmó lo siguiente: que su representado ocupa el inmueble desde el 1 de junio de 1985, que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, debido a que habían transcurrido más de dos (2) años desde que se firmó el contrato original, la anterior propietaria del inmueble arrendado vendió el mismo a la sociedad mercantil Inversiones Peonía Roja C.A., sin ofertarlo a su representado, su representado comenzó a depositar a partir del día 3 de julio de 1990, los pagos por concepto de cánones de arrendamiento el Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 637-90. Que en la cláusula quinta de la convención locativa se estipuló que su duración sería de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales si una de las partes no daba aviso a la otra con dos (2) meses de antelación a la fecha de su vencimiento o al de sus prórrogas, por lo menos, la voluntad de terminar el mismo, estimándose dicha estipulación ilegal en vista que el lapso mínimo concedido por el legislador es dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento del contrato, por lo que a su juicio el arrendador debe admitir la nulidad de esa cláusula contractual. Que carece de valor alguno la notificación practicada por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se hizo en persona distinta a su mandante y, además, con cinco meses de antelación al vencimiento del contrato, su representado ejerció el derecho de preferencia ante la Dirección General de Inquilinato.
Asimismo, planteó la demanda reconvencional en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Peonía Roja C.A., por retracto legal, ya que no fue notificado de la venta del bien inmueble arrendado, en desconocimiento del derecho de preferencia que le correspondía como arrendatario del mismo. Solicitaron que se declare nula la venta realizada en fecha 23 de julio de 1992, entre la ciudadana María Teresa Martínez y la referida sociedad mercantil.
En fecha 9 de agosto de 1995, la abogado María Soledad Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Peonía Roja C.A., presentó el escrito de contestación de la demanda reconvencional, quien opuso la caducidad de la acción de retracto legal, ya que ha corrido en forma muy amplia el término para ejercerlo, toda vez que el plazo de fenecimiento se cuenta otorgándole al arrendatario nueve (9) días desde la notificación practicada en su domicilio el día 28 de febrero de 1990, y concediéndosele cuarenta (40) días desde la inscripción registral de la escritura de venta de fecha 23 de julio de 1992. Además, el demandado – reconviniente no tenía derecho a retraerse en la posición del comprador, ya que para la fecha de la protocolización de la venta, había dejado de ser inquilino por el vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento en fecha 1 de junio de 1990.
En la oportunidad de promoverse las pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, en todo aquello que lo favorezca. Al respecto, Promovió las siguientes pruebas: 1) copias certificadas emanadas del extinto Tribunal Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial de los depósitos de los cánones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los meses de junio de 1990 hasta el mes de octubre de 1993, posteriormente se consignarán las demás copias certificadas de las constancias de los cánones de arrendamientos hasta el mes de septiembre de 1995; 2) la aceptación expresa por parte del demandante, que el ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle cancelaba un canon de arrendamiento por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000ºº) mensuales, equivalentes hoy en día a CINCO BOLIVARES FUERTES (5 ºº) hasta el mes de octubre de 1990 cancelaba un canon de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000 ºº) mensuales, equivalentes hoy en día a SEIS BOLIVARES FUERTES (6 ºº) y a partir del mes de noviembre de 1990 hasta el mes de septiembre de 1995, se le depositó la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.215,25 ºº) mensuales, equivalentes hoy en día a OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (8.21 ºº); 3) Jamás se le notificó de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la arrendadora y que el contrato de arrendamiento se ha ido renovando automáticamente por más de tres (3) años convirtiéndose el mismo en indeterminado, por lo que en dicho procedimiento se violaron normas de estricto orden público. De acuerdo a la reconvención propuesta, reprodujo a favor del demandado el mérito favorable de los autos, en todo aquello en que lo favorezca, por tanto, invocó a favor de su representado, el documento de venta que riela al folio 14 del presente expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, invocó el mérito favorable de los documentos cursantes en autos; contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la notificación judicial de fecha 22 de febrero de 1990, el documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción y demás pruebas que lo favorezcan. Sin embargo, las pruebas promovidas por la parte actora no fueron admitidas, ya que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y sin lugar la pretensión reconvencional de Retracto Legal Arrendaticio, asimismo, se condenó a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora- reconvenida lo siguiente: 1) El bien inmueble, 2) A pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000ºº), equivalentes actualmente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180 ºº), a título de daños y perjuicios, 3) A pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000ºº) equivalentes actualmente a CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5 ºº), a título de daños y perjuicios por el uso del inmueble dado en arriendo desde el día 2 de junio de 1993 hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo, 4) Se condena en costas.
Finalmente, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio se expresa lo siguiente:
“…en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en el demandado – reconviniente, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probara su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante la fase probatoria acreditó en autos copias certificadas contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Giovanny Battista Cocito Chiarle, a favor de la ciudadana María Teresa Martínez, las cuales resultan impertinentes, ya que en modo alguno modifican la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ni permiten apreciar su voluntad de entregar la cosa arrendada”.
“…ha quedado plenamente corroborado en autos el incumplimiento del arrendatario a su obligación de entregar al vencimiento de la prórroga contractual el bien inmueble arrendado, lo cual conlleva a precisar la procedencia de la pretensión principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida por la accionante-reconvenida, por haberse determinado la inobservancia del arrendatario de las cláusulas cuarta y décima segunda del contrato de arrendamiento accionado. Así se decide”.
“… estima este Tribunal que la parte demandado – reconviniente no acompañó con su demanda reconvencional el contrato de venta fundamento de su pretensión de retracto legal arrendaticio, aunado a que omitió dirigir su pretensión en contra de uno de los intervinientes del instrumento, esta es, la ciudadana María Teresa Martínez, quien no fue demandada en la reconvención, pese a que aparece como vendedora en dicho contrato de venta, por lo que estas circunstancias conducen a desestimar la pretensión reconvencional, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara”.
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, quien apeló a la Decisión emanada de ese mismo Juzgado en fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio admitió dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata de la cláusula cuarta y décima segunda del contrato lo siguiente:
Cláusula Cuarta: “La duración de este contrato es de un (1) año a contar de la presente fecha. En caso de que una de las dos partes no haya dado aviso a la otra, por escrito, con dos (2) meses de anticipación a su fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por un año. Al vencimiento del plazo estipulado para la prórroga, ésta podrá renovarse automáticamente por períodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva. Caso de ocurrir las prórrogas, seguirán en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato”.

Cláusula Décima Segunda:” Al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, “El Arrendatario”, se obliga a entregar “El Inmueble Arrendado” totalmente desocupado.


De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, si una de las partes manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogarlo, debería hacerlo por lo menos con dos meses de anticipación, y en caso de ocurrir las prórrogas, las cláusulas del contrato seguirían en vigencia. Asimismo, se señala que en caso de no prorrogar el contrato el arrendatario entregaría el inmueble desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que consta igualmente de los autos el expediente distinguido con el Nº S-414, de la nomenclatura interna que llevaba el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, contentivo de la solicitud de notificación judicial realizada en fecha 28 de febrero de 1990, interpuesta por el ciudadano José Abad Obregón, actuando en su carácter de Administrador – Gerente de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., mediante el cual solicitó se notificase judicialmente al ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y cuyo vencimiento era para el día 1 de junio de 1990.
Consta de actas que la venta del inmueble se produce el 23 de julio de 1992 ( folios 14 y 15).
La doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Es por ello, que resulta necesario interpretar la voluntad de las partes contratantes para profundizar y obtener el signo inequívoco de lo plasmado en el contrato, para alcanzar una justa decisión. Buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad.
La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación contractual, ello sucede en aquellas situaciones en las que la voluntad de los contratantes, no se plasma diáfana.
Ahora bien, la interpretación objetiva de los contratos se limita a que el acto jurídico contrato será interpretado de acuerdo con lo que se haya plasmado en su tenor.
Concluye esta Alzada, que las partes establecieron en su cláusula cuarta que suscribían contrato de arrendamiento con duración de un año fijo contado a partir del 1 de junio de 1985, prorrogable por un año, y la notificación de una parte a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con al menos dos meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva. Que el 28 de febrero de 1990 se trasladó el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal para notificar su voluntad de no prorrogar el contrato a partir del 1 de junio de 1990, por lo que el planteamiento de que se notificó con cinco meses de antelación y por ello carece de validez, no tiene asidero legal, por cuanto las partes establecieron que debía notificarse con al menos dos meses de anticipación a la nueva prórroga, estableciendo límite mínimo, pero no máximo de tiempo para efectuarla. Ahora bien, el hecho de que el arrendatario ejerciera el derecho de preferencia el 24 de mayo de 1990, no invalida la notificación, sólo paralizó sus efectos temporalmente, por cuanto ésta fue anterior se practicó el 28 de febrero de 1990 surtiendo sus efectos, aunado a que el 11 de agosto de 1997, mediante Resolución Nro. 01773 de la Dirección General de Inquilinato, fue declarada sin lugar como se constata a los folios 2 al 12 de la segunda pieza del expediente. Por otra parte, la improcedencia del procedimiento administrativo de derecho de preferencia, necesariamente genera como consecuencia la improcedencia del retracto legal arrendaticio que se plantea por vía reconvencional, a la que fue opuesta la caducidad de la acción.
Acerca de la reconvención puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en igual o diferente título que la del actor, para que ser resuelta en el mismo proceso al dictarse la sentencia. Como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En otro orden de ideas, el efecto del retracto no es otro que la sustitución del arrendatario en el tercero adquirente del inmueble, en quien se subroga el contrato, sin que en el caso que nos ocupa se demandare a la ciudadana María Teresa Martínez, ni se acompañare a los autos la subrogación, en la que además se demanda la nulidad de la venta, reconviniéndose solamente a INVERSIONES PEONÍA ROJA C.A, por lo que se declara sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.
Lo conducente para restar el valor probatorio de la notificación era tacharla como medio de impugnación para destruir totalmente su eficacia probatoria y la virtualidad de su fe, al no tacharse debe subsistir en toda su fuerza y vigor, al no ser invalidable, mientras no se declare su falsedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 Código Civil, el Tribunal le acoge generando sus efectos probatorios.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, estatuye: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem, establece : “… los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, el artículo 1.264 del Código Civil, señala : “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Considerando lo anterior, éste juzgado declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que el18 de febrero de 2010 dictada el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare Inversiones Peonía Roja C.A contra el ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle y SIN LUGAR la reconvención por Retracto Legal arrendaticio propuesta por el ciudadano GIOVANNI BATTISTA COCITO CHIARLE contra Inversiones Peonía Roja C.A, así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159,1160 y 1264 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que el18 de febrero de 2010 dictada el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO SE CONFIRMA LA DECISION APELADA PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare Inversiones Peonía Roja C.A contra el ciudadano Giovanni Battista Cocito Chiarle.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por Retracto Legal arrendaticio propuesta por el ciudadano GIOVANNI BATTISTA COCITO CHIARLE contra Inversiones Peonía Roja C.A
En consecuencia debe la parte demandada reconviniente entregar a la parte actora reconvenida el apartamento Pent - House del Edificio Residencias Metropolitana, ubicada en la Avenida Las Acacias de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( BSF 180,ºº) , a título de indemnización de daños y perjuicios , por uso del inmueble arrendado desde el 1-6-890 hasta el 1-6-93, ambas fechas inclusive. Igualmente se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES , a título de indemnización de daños y perjuicios , por uso del inmueble arrendado desde el 2-6-93 hasta la fecha en que se declare firme el fallo.
Se condena en las costas del recurso al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000232