REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2008-000338

SOLICITANTES: Darwis Omar Salazar González y Neury Mariset Capote López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.375.427 y V- 13.109.483, respectivamente.

ABOGADOS
ASISTENTES: Freddy Armando Rodríguez., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67 304.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno por los solicitantes Darwis Omar Salazar González y Neura Mariset Capote López, antes mencionados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 185 y 189 del Código Civil, correspondiéndole por sorteo conocer de la causa a este Juzgado.

Admitida como fue la demanda en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha uno (01) de Marzo de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio anotada bajo el Acta Nº 121, folio 121, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 11 de agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos Darwis Omar Salazar González y Neury Mariset Capote López, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el este Tribunal, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008).

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.


Conforme a las normas transcritas y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de no existir la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Darwis Omar Salazar González y Neury Mariset Capote López, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.375.427 y V- 13.109.483, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha uno (01) de Marzo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Acta Nº 121, folio 121, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Liquídese la comunidad de gananciales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo




Asunto: