REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000071
Parte Actora: Ever Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.530.096, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.713, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.

Parte Demandada: Manuel Gomes Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.165.045.

Corporaciones Relvas C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 94-A-Cto,

Apoderado Judicial
De La
Parte Demandada: Alvaro Arraiz Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.527.

MOTIVO: Simulación de Venta.


Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el abogado Ever Contreras en su carácter de parte actora, mediante la cual consignó escrito de transacción suscrito por el abogado en ejercicio Alvaro Arraiz Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.527, actuando en su carácter de parte apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Gomes Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.045 y de Corporaciones Relvas C.A, inscrita en el Registro IV, el día 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 94-A-Cto, por una parte y por la otra el ciudadano Ever Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.096, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.713, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
• “PRIMERO: Las partes convienen fijar el monto total de los honorarios adeudados a EVER CONTRERAS, por concepto de todas sus actuaciones profesionales, judiciales o extrajudiciales y realizadas hasta la presente fecha a favor de MANUEL GOMES COELHO, CORPORACIÓN RELVAS S.A, GRUPO SOLVERDE C.A, y cualquier otra persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente al grupo de empresas de MANUEL GOMES COELHO o a MANUEL GOMES COELHO personalmente, en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). SEGUNDA: dicha suma será pagadera de la siguiente forma: la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) a la firma del presente documento, mediante cheque de gerencia Nº 30065968, girado contra el Banco Mercantil. El saldo de Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00), mediante diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de dos mil quinientos cada una, la primera de las cuales vencerá el 1 de diciembre de 2010, y las sucesivas en intervalos sucesivos de un mes cada uno hasta la definitiva cancelación de la deuda. Se estipula que la falta de pago de cualquier cuota dará derecho a EVER CONTRERAS a considerar las obligaciones restantes como de plazo vencido y en consecuencia, a instar de inmediato la ejecución judicial de esta transacción, las cuotas se consideraran canceladas mediante el depósito de la suma adeudada en el Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 01020190070000014779. TERCERA: EVER CONTRERAS se compromete a desistir formalmente, tanto de la acción como del procedimiento, en los dos procesos antes identificados, dentro de las 48 horas siguientes a la firma de esta transacción, salvo que medien días hábiles en este lapso, en cuyo caso desistirá en el primer día hábil siguiente. En ambos actos de desistimiento, EVER CONTRERAS solicitará al correspondiente Juzgado que conozca de la causa la inmediata suspensión de todas las medidas cautelares, preventivas o definitivas, que se hayan dictado en dicho juicios, solicitara archivar el expediente e introducirá original del presente documento, para su homologación y la del correspondiente desistimiento, la falta de desistimiento según lo acordado en esta cláusula acarreará la perdida del derecho a cobrar las cuotas que componen el saldo aplazado. CUARTA: La presente transacción pone fin y termino a los procesos existentes entre las partes y que han sido enumerados, así como a cualquier otro juicio, proceso, acción o reclamación, judicial o extrajudicial, de cualquier naturaleza que sea, que pudiera existir sin consentimiento de alguna de las partes antes mencionadas. Por lo tanto, las partes se otorgan recíprocamente EL MAS AMPLIO, PERFECTO Y FORMAL FINIQUITO, respecto a todas sus actuaciones profesionales, de trabajo, comerciales o de cualquier otra índole, declarando que nada mas se adeudan ni por los antedichos ni por cualquier otro concepto. Así mismo ambas partes consentimos en todas y cada una de las estipulaciones señaladas y que tanto ni los desistimientos, ni la transacción generaran costas ni costos, para ninguna de las partes, ni la presente transacción causará honorarios.…”

- II -
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:


"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes ciudadano Alvaro Arraiz Parra, actuando en su carácter de parte apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Gomes Coelho, y de Corporaciones Relvas C.A, por una parte y por la otra Ever Contreras, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la demandada tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio 410 y 411 del presente expediente, y el demandante, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
- III –
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Simulación sigue Ever Contreras contra Manuel Gomes Coelho y otro, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
En cuanto al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2010, por cuanto el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega su homologación, aunado a que en la cláusula segunda de la transacción se estableció el pago por cuotas.
Sin costas para nadie.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AH18-V-2006-000071