REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000607

DEMANDANTE: AVELINO CARLOS FERNANDES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.021.955.

APODERADOS DEMANDANTES: ANTONIO GARCÍA TAPIA Y RÓMULO CHACÍN GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.836 y 29.482, respectivamente.

DEMANDADA: FÁTIMA MARÍA DE FREITAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.627.

APODERADOS DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA e YSSY COROMOTO GALVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.595 y 41.700, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I –
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano AVELINO CARLOS FERNANDES, asistido por los abogados ANTONIO GARCÍA TAPIA Y RÓMULO CHACÍN GARCÍA, contra la ciudadana FÁTIMA MARÍA DE FREITAS GÓMEZ, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, previa la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana FÁTIMA MARÍA DE FREITAS GÓMEZ, y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2009, la Dra. Cecilia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción con relación al presente procedimiento.
En fecha 03 de agosto de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderado judicial. Asimismo, compareció la demandada ciudadana FÁTIMA MARÍA DE FREITAS GÓMEZ, debidamente representada por su apoderado judicial. La representación del Ministerio Público no asistió a dicho acto. Finalmente, el demandante manifestó insistir en su demanda, y su cónyuge adujo que no fue posible la reconciliación de ambos.
Pasados cuarenta y cinco (45) días de haberse celebrado el primer acto conciliatorio en el presente proceso, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, a saber, en fecha 20 de octubre de 2009, al cual no comparecieron las partes ni sus apoderados judiciales, y en consecuencia se declaró desierto.
En diversas oportunidades, tanto la parte actora como la representante del Ministerio Público solicitaron se declare la perención de la instancia.
La Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de este asunto en fecha 21 de diciembre de 2010.
- II -
- Motivaciones para Decidir -
Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Tal y como fue narrado precedentemente, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.
Así las cosas, se hace necesario indicar el alcance de las normas contenidas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 757. “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Resaltado del Tribunal).


Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio para la celebración del primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; tal como lo establece el primer aparte del articulo 757 del Código Adjetivo Civil, y así ha sido señalado en reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio, se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio. De manera que, en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el artículo 756 ejusdem que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés del actor en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, ya que no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto, toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden público, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En el caso de marras, como ha sido la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que ciertamente del acta cursante al folio 65 de este expediente, que el accionante AVELINO CARLOS FERNANDES no compareció al Segundo Acto Conciliatorio, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano AVELINO CARLOS FERNANDES, contra la ciudadana FÁTIMA MARÍA DE FREITAS GÓMEZ, contentivo de la acción de Divorcio. Así se decide.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Abg. Sonia Carrizo





Asunto: AP11-F-2009-000607