REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000611

DEMANDANTES: INMOBILIARIA 43/46, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre 2004, bajo el Nº 38, Tomo 995-A-Qto.

DEMANDADA: TAYOS FAR WEST, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 /05/95, bajo el Nº 22, folios 107 al 112 y su vto., Tomo I-E, con reforma debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/05/97; y la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, venezolana, domiciliada en el Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.197.

APODERADO DEMANDANTE: José Varela Varela, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.616.

APODERADO DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2.009, por la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA 43/46, C.A., contra la empresa TAYOS FAR WEST, C.A., y la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.009, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2.009, la parte demandante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de julio de 2.009 la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado en despacho de comisión para la citación de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2.009, la parte demandante dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En esta misma fecha la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2.009, fecha en la cual la parte demandante dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, el apoderado de la demandante no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia tal y como lo señala la representación judicial de la actora, y a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., contra la sociedad mercantil TAYOS FAR WEST, C.A., y la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, y Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.,

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AP11-V-2009-000611
DP/SC/lisbeth