REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000146
DEMANDANTE: Julio Campos Lou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.818.568.
APODERADOS
DE LOS
DEMANDANTES: Servio Altuve Rubio, Maria del Pilar Puente y Mercedes Benguigui, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.941, 36.453 y 24.956, en su orden.
DEMANDADA: Ezequiel Enrique Rosales Chacon, Leslie Annelisse Bello de Rosales y Luisa del Valle Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.857.539, 9.118.737 y 4.822.738, en su orden.
APODERADO
DE LOS
DEMANDADOS: José Antonio Contreras Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.481.
MOTIVO: Desalojo

ASUNTO: AH18-V-2006-000146

Visto el escrito presentado en fecha uno (01) de diciembre de 2010, suscrito por la abogado en ejercicio Mercedes Benguigui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.956, actuando en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano Julio Campos Lou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.568, por una parte y por la otra el abogado José Antonio Contreras Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.481, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ezequiel Enrique Rosales Chacón, Leslie Annelisse Bello de Rosales y Luisa del Valle Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.857.539, 9.118.737 y 4.822.738, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, mediante el cual suscriben transacción la cual se regirá bajo los términos siguientes:
• “PRIMERO: la parte demandada, propone en este acto, en hacer entrega real y efectiva de inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se deslindo ut supra, el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), libre de bienes y personas de su propiedad. Las llaves serán entregadas a la apoderada judicial de la parte actora en el inmueble, a los fines de verificar el estado en que será entregado el mismo. Todo deterioro que se haya causado en el inmueble arrendado, será cancelado por la parte demandada, es por ello, que el día de la entrega del inmueble, se levantara un acta dejando constancia del estado en que ha sido entregado el mismo. Las reparaciones podrán ser realizadas por la parte demandada, con la supervisión de la apoderada de la parte actora, o en su defecto, serán realizadas por la Parte Actora, previa presentación de los presupuestos los cuales serán cancelados antes de la realización del trabajo. SEGUNDO: La parte demandada, deberá hacer entrega de los recibos de pago debidamente cancelados de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, esto es luz eléctrica, aseo urbano o domiciliario, teléfono y gas. Las partes acuerdan, que si quedare algún recibo por pagar, que sea de los que le corresponde a la parte demandada, este deberá cancelarlo al solo requerimiento de la parte actora, con la presentación del citado recibo. TERCERO: En vista de que la Parte Demandada, seguirá ocupando el inmueble hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), cancelará la suma de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento, por el uso del inmueble, objeto del ya tantas veces contrato de arrendamiento. Los montos correspondientes a la indemnización sustitutiva, serán pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la apoderada de la parte actora, quien hará entrega del recibo correspondiente al mes que se esta cancelando. La falta de pago de dos (02) cuotas que como indemnización sustitutiva debe cancelar la parte demandada, por seguir ocupando el inmueble, traerá como consecuencia, la entrega inmediata del inmueble, libre de bienes y personas de su propiedad, así como el pago de los intereses de mora, tal y como lo prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El Tribunal de la causa procederá mediante solicitud a acordar la entrega material del inmueble, oficiando al efecto a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que hagan la entrega del inmueble al propietario en la persona de sus apoderados. TERCERO: En vista de que la Parte Demandada, realizó mejoras en el inmueble tal y como consta en las facturas presentadas junto con la contestación de la demanda, por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 4.714,70), así como otros gastos, que ascienden en conjunto a la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), la parte actora acepta en este acto, en reconocer tales mejoras y en vista de ello, hará entrega de la suma aquí indicada a la parte demandada o a la persona que éste indique mediante comunicación escrita, esto es la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 007100 (Bs. 6.000,00), carta que será agregada al expediente; la suma aquí indicada, será entregada, una vez el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haga entrega de la suma total, que será solicitada al día siguiente de la suscripción de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa. Cabe destacar y así lo convienen las partes que suscriben la presente transacción judicial, que si la cantidad aquí indicada, no es entregada a los treinta (30) días siguientes a la solicitud, que es la fecha que estima el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana en hacer entrega de las cantidades allí consignadas, esta transacción judicial, quedara sin efecto, al ser solicitado por LA PARTE DEMANDADA, al juez de la causa. Asimismo, las partes convienen en que si el cheque es entregado antes de la fecha aquí indicada, se hará la entrega consignado una copia en el expediente para que forme parte de la transacción judicial, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de la obligación por la parte demandante. CUARTO: en cuanto a los honorarios profesionales, de los apoderados, cada parte pagará los de sus apoderados. QUINTO: En virtud de lo antes expuesto, LA PARTE ACTORA, declara que la PARTE DEMANDADA, nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de dos mil diez (2010), intereses de mora, costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales, por ello, otorga el mas amplio y absoluto finiquito, declarando que nada tienen que reclamarse por los conceptos aquí indicados, que directa o indirectamente derivó en el procedimiento judicial señalado up supra, ni por ningún otro concepto relacionado con lo aquí indicado. Asimismo, acepta la propuesta de la parte demandada, en hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), cuyas llaves le serán entregadas, el mismo día en que se haga la entrega del inmueble, así como que los montos señalados por concepto de indemnización sustitutiva, los cuales cancelara la parte demandada en sus oficinas, cuya dirección declara conocer, a los fines de otorgar los recibos por los montos indicados, esto es la suma de Un Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), que serán cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. QUINTO: En vista de lo antes expuesto ambas partes solicitamos la homologación de la presente transacción judicial…”

- II -
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes ciudadano JULIO CAMPOS LOU, a través de su apoderada judicial y los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE ROSALES CHACON, LESLIE ANNELISSE BELLO DE ROSALES Y LUISA DEL VALLE DIAZ, representados por su apoderado judicial, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio 43 al 44 del presente expediente, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, y suscribe la transacción su apoderado judicial quien tiene plenas facultades según se evidencia del poder cursante a los folios 79 al 81 del presente expediente y al folio 35 y 36 del cuaderno de medidas, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
- III -
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Julio Campos Lou contra los ciudadanos Ezequiel Enrique Rosales Chacon, Leslie Annelisse Bello De Rosales y Luisa Del Valle Diaz, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto a la ciudadana Eylin Salas, Asistente de Tribunal adscrita a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Sin costas para nadie.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Perez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AH18-V-2006-000146