REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2007-000259

SOLICITANTES: Gilberto José Charmelo Flores y Martha Coromoto Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.354.087 y 3.986.687, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Guary Guillermo León Rodríguez, abogado e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.540.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 ambos del Código Civil.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Yagua, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 120, de los libros de Matrimonios correspondientes.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los interesados a solicitar el decreto de conversión en divorcio.-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los Gilberto José Charmelo Flores y Martha Coromoto Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.354.087 y 3.986.687, respectivamente. En consecuencia, declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, y que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Yagua, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 120 del libro de Matrimonios correspondiente.

SEGUNDO: se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal,

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AH18-S-2007-000259
DPB/SC/eylin