REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-V-2002-000007
ASUNTO ANTIGUO: N° 2180/2002

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Entidad Bancaria, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 Y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYRA C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1975, bajo el N° 32, Tomo 20-A, modificados sus estatutos sociales por última vez, según asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 37-A-Pro.
2.- Ciudadana: OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ de LEVY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.204.831, en su carácter de avalista.
3.- Ciudadano: RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYRA C.A.: JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.875 y 17.835.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LEVY: Se le Designó Defensor Judicial, abogada KARINA AURE NATALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.430.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 21 de noviembre de 2002, los abogados MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA MARIA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYRA C.A. y a los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ de LEVY y RAFAEL LEVY MIZRAHI, mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
Distribuido como fue dicha demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde fue admitida junto con los recaudos que le fueron anexados por auto dictado el día 26 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda y librándose al efecto las correspondientes compulsas de citación en fecha 27 del mismo mes de noviembre de 2002, resultando infructuosas las gestiones de citación personal, conforme a la información suministrada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de febrero de 2003, a lo cual previa solicitud de la parte actora fue acordado Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a derecho tal y como consta al folio 60 del presente expediente.
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora en fecha 22 de julio de 2003, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada KARINA AUTE NATALE, quien notificada del cargo recaído en su persona, aceptó y juró cumplir con los derechos y deberes del mismo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003.
Así durante el Despacho del 23 de octubre de 2003, compareció el abogado CARLOS SALAS, quien mediante diligencia consignó poder que le fuera conferido por la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA, C.A., y solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LEVY, alegando no haberse agotado la citación personal de dicha ciudadana. Seguidamente consignó revocatoria del poder conferido por dicha ciudadana, a lo cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2003, se opuso a dichos alegatos e impugnó la copia simple de la revocatoria del poder.
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció el codemandado RAFAEL LEVY MIZRAH, y confirió poder apud-acta a los abogados JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, ratificando la solicitud de reposición de la causa, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2003, presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2003, presentó diligencia rechazando la Cuestión Previa propuesta y en fecha 08 de enero de 2004, formuló alegatos, por su lado, la Defensora Judicial designada, manifestó reservarse la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2004, insistió en la reposición de la causa.
Siendo la oportunidad, para dictar sentencia sobre las Cuestiones Previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la misma para el término de 30 días.
Así, en fecha 28 de enero de 2005, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa propuesta, por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Esta Juzgadora, en fecha 03 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de dicho avocamiento, avocamiento este que fue materializado mediante Cartel en fecha 28 de noviembre de 2006.
En fecha 11 de enero de 2007, la Defensora Judicial designada en el presente juicio, consignó su escrito de Contestación de Demanda.
La representación Judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2007, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 29 de junio de 2007, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, que declaró sin lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, materializándose dicho notificación en fecha 29 de julio de 2008 y en la misma fecha los apoderados judiciales de los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA, C.A. y RAFAEL LEVY MIZRAH, presentó su escrito de contestación de demanda y reconvino a la parte actora.
Por su parte la Defensora Judicial designada, en fecha 12 de agosto de 2008, ratificó su escrito de contestación de demanda.
Esta sentenciadora, en fecha 08 de octubre de 2008, declaró sin lugar la reconvención propuesta y ordenó la notificación de las partes y en fecha 30 de abril de 2009, se repuso la causa al estado de la notificación de la codemandada OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LEVY.
De todo lo anterior el Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a la codemandada OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LEVY, de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte actora, estaba en la obligación de impulsar la notificación ordenada, en instar al Tribunal a pronunciarse al respecto, sin que de modo alguno tal impulso se verificara. Es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la parte actora.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de impulso procesal por parte del ejecutante, a cuyo efecto lo hace con base en las consideraciones que de seguida se exponen:
Seeñala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
Nuestro máximo Tribunal frente al panorama procesal referido, ha concluido en sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de Perención.
Que el principio –enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide.
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYRA C.A., y los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ de LEVY y RAFAEL LEVY MIZRAHI, PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA


Asunto: AH19-V-2002-000007
INERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA