REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000301

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.691.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAMASO PEÑA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.507.247.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR JOSÉ GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESUS ROBERTO GOMEZ CORREIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
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Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
La demanda fue debidamente admitida conforme auto de fecha veintidós (22) del referido mes y año, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha nueve (9) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos y emolumentos necesarios a los fines de la citación del demandado.-
Dejó constancia el ciudadano Secretario de este Juzgado, en fecha doce (12) de julio de 2010, de haber sido librada la compulsa respectiva.-
Consignó la representación actora en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, los fotostátos requeridos para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares.-
El día nueve (9) de agosto de 2010, consignó escrito la representación judicial de la parte actora, solicitando decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.-
Así en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, la representación actora solicito del Tribunal instar a la Unidad de Alguacilazgo a practicar la Citación de la parte demandada, dictando en virtud de ello, providencia este Juzgado con auto de fecha veintisiete (27) del indicado mes y año.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, rindió información el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la citación ordenada, consignando el correspondiente Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, lo cual consta a los folios 56 y 57 del expediente.-
Fue solicitado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por la parte actora copias certificadas de la totalidad del expediente, asimismo consignó escrito de Cesión de Derechos en dación en pago de Honorarios Profesionales.-
Con relación a dichas actuaciones, por auto de fecha veintiocho (28) del referido mes y año, se acordó la expedición de las copias solicitadas, en cuanto a la Cesión de Derechos en Dación de Pago de Honorarios Profesionales, no consideró pertinente este Juzgado emitir pronunciamiento alguno, por cuanto estaría emitiendo opinión sobro el fondo de la controversia planteada.-
Así las cosas, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la designación del partidos, conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece en juicio en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, el abogado JESUS GOMEZ, en representación de la parte demandada, consignando Instrumento Poder que acredita su representación, y solicita la Perención de la Instancia, habida cuenta que la parte actora no dio oportuno cumplimiento a los tramites necesarios para la citación de la parte demandada.-
En fecha quince (15) del mismo mes y año, la representación actora, procedió a Impugnar el Instrumento Poder consignado por el abogado JESUS GOMEZ en fecha ocho (8) de noviembre de 2010; y de igual forma solicito del Tribunal practicar Computo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda 22 de junio de 2010 exclusive, hasta el 9 de julio de 2010 inclusive, fecha en la cual fueron consignados los fotostátos requeridos y los emolumentos a los fines de la practica de la citación, a fin de ser desvirtuada la Perención alegada por la parte demandada.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se ordeno practicar por Secretaría el computo solicitado, debidamente practicado en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 la representación actora, procedió a retirar un (1) juego de copias certificadas.-
Finalmente el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, fue dictada decisión al respecto en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.-
Así las cosas, durante el despacho de la referida fecha comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito y anexos solicitando la declinatoria de competencia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Párrafo Primero en su literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), la cual difiere el conocimiento de las demandas sobre la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes, a tal fin acompaña a su escrito copia certificada de libelo de demanda y sentencia de divorcio, ambas debidamente registradas, las cuales demuestran sin lugar a dudas, que entre la parte actora (MARIA ELENA CARRASQUEL PINO) y su representado, existen cuatro (4) menores hijos; asimismo que fue dicha Jurisdicción la que declaro DISUELTO EL VINCULO y ORDENO LA PARTICIÓN.-En tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL PRESENTE PROCESO.-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto observa que consta de los recaudos acompañados al escrito presentado en el presente expediente, copia certificada de la referida sentencia dictada por el Juez IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 8 de octubre de 2009, la existencia de los menores Adolescente VALERIA CRISTINA y el Niño MARIO ANDRES, de lo cual se desprende que se encuentran involucrados en esta pretensión dos menores de edad, razón por la cual, considera esta directora del proceso que la decisión que haya de dictarse en la presente causa podría afectar o no el patrimonio de los menores, por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos les corresponde, resulta oportuno citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal C), el cual establece lo siguiente:

“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Segundo: C) demandas contra niños y adolescentes….”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas en fecha 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que consta tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados indirectamente intereses de dos menores de edad, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, la Sala que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la PARTICIÓN Y LIQUIIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUEL PINO contra el ciudadano MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-F-2010-000301.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA