REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000343
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ de DE SOUSA y JOSE EMIDIO DE SOUSA JARDIM, quines son mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.968.352 y E- 82.084.544, respectivamente, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SORANGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.261.017, V- 2.068.704 y V- 1.607.063, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.996, 95.837 y 170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSU SILVAN ATORRASAGASTI y ROSAURA JOSEFINA ACOSTA de ANTOLIN, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden del pasaporte español Nº Q899635 y de la cédula de identidad Nro. V-6.099.351, domiciliados el primero en la ciudad de Provincia de Zarautz (Guipúzcoa), España, y la segunda en la Ciudad de Caracas, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA y DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.970.573, V- 10.502.488, V- 10.827.525, V- 12.384.564, V- 11.229.689 y V- 12.293.560, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.812, 46.257, 64.485, 74.849, 67.490 y 70.743, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Visto el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual se le exige Fianza al co-demandado reconviniente ciudadano JOSU SILVAN ATORRASAGASTI, por residir en el extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, también se acordó en dicho auto, que se proseguiría con los tramites de la reconvención una vez constara en autos la Fianza exigida.
Ahora bien, consta al folio 115 del presente expediente auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual fue admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda…”(Negrillas de este Despacho).
Dicho esto, es evidente que la demanda principal se encuentra suspendida, a espera que la parte demandada-reconviniente cumpla con la consignación de la Fianza que le fuera exigida, a lo cual, la parte actora-reconvenida, se encuentra impedida de proseguir con los trámites de la demanda principal, en ese sentido, considera esta Juzgadora realizar el siguiente análisis:
Disponen los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Despacho).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Negrillas de este Despacho).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
No pretende esta Juzgadora, detenerse en su estudio, pues lo que buscamos es sólo advertir ciertas diferencias básicas, de manera que podamos diferenciar cuando nos encontramos con un acto que produce indefensión, o por el contrario, violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva.
Debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo.
Definidos concretamente los mencionados derechos fundamentales, nos centramos en el análisis del derecho a la defensa.
En este sentido, cuando se le otorgue a una de las partes algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.
En virtud de todo lo anterior, se observa que a la parte demandada reconviniente, le fue exigida fianza, sin fijarse para ello un lapso prudencial, para su consignación, lo cual imposibilita que la parte actora reconvenida pueda ejercer su derecho a la defensa.
Por las consideraciones anteriores, esta sentenciadora fija a la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSU SILVAN ATORRASAGASTI, un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes de la presente decisión, para que presente la Fianza que le fuera exigida en fecha 22 de noviembre de 2010, con la observación que si no consigna la fianza o caución en el plazo indicado, se procederá con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE DE SOUSA y JOSÉ EMIDIO DE SOUSA JARDIM contra los ciudadanos JOSU SILVAN ATORRASAGASTI y ROSAURA JOSEFINA ACOSTA DE ANTOLIN, supra identificadas. SE FIJA a la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSU SILVAN ATORRASAGASTI, un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes de la presente decisión, para que presente la Fianza que le fuera exigida en fecha 22 de noviembre de 2010, con la observación que si no consigna la fianza o caución en el plazo indicado, se procederá con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000343
INTERLOCUTORIA
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