REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000180
Asunto principal: AP11-V-2010-001057
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima, mediante la ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999, de esa misma fecha, modificada parcialmente, mediante la ley de reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma, la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), Nº 1.455, fechado 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319 de fecha 07 de noviembre de 2001, reimpresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, inscrita ante el Registro Bolivariano Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINA ZURITA, IRMA ALBORNOZ, FRANCY MONTILLA, RUTH BENGUIGUI, GLORIA BOUQUET, XIOMARA TOVAR, FREDDY MAYZ, ANAMEY CASTRO, JAVIER POPOLO y GABRIEL CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.561.702, V-10.803.574, V-10.264.299, V-5.966.640, V-10.334.410, V-7.563.807, V-9.895.279, V-6.392.110, V-12.626.075 y V-15.342.332, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.390, 63.325, 65.677, 33.018, 55.830, 122.441, 73.323, 73.402, 79.648 y 118.065, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el Nº: 97, Tomo 876 A Qto, siendo su última modificación la inscrita ante la citado Registro, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1978-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., en la persona de cualquiera de los Directores Principales: ciudadanos Jorge Rafael Delgado (Gerente General), Juan Carlos Cantor Palacio (Director Principal y Suplente del Gerente General), Gustavo Antonio Chirinos Jiménez (Director Principal), Generoso Mazzocca (Director Principal), Aníbal Sánchez (Director Principal), Brenda Mercedes Arroyo (Directora Principal) y Carolina Brinez (Director Laboral), quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.853.032, V-10.337.165, V-14.184.127, V-7.831.212, V-3.721.942, V-11.308.105, V-11.639.060, respectivamente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 37 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-001057, que en fecha 3 de diciembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, que su representado suscribió un contrato de crédito con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), reembolsables en un plazo de diez años, estableciendo intereses convencionales al doce por ciento (12%) e intereses de mora al tres por ciento (3%) anual. Que la referida cantidad fue desembolsada conforme anexos marcados “E” y “F”.
Aducen asimismo las apoderadas actoras que en fecha 10 de junio de 2008, previa solicitud de la hoy demandada, la Junta Directiva de BANCOEX mediante Resolución Nº 14/12/08, otorgó el beneficio de diferimiento de los intereses de financiamiento correspondientes al primer año del crédito (período de gracia), en virtud de lo cual, el monto de los mismos se hizo exigible a partir del vencimiento del quinto trimestre contado a partir del desembolso.
Refieren igualmente, que en fecha 22 de marzo de 2010, previa solicitud de la hoy demandada, la Junta Directiva de BANCOEX mediante Resolución Nº 04/06/10, Acta Nº 06/10, ante la falta de pago, acordó la reestructuración del crédito.
Es el caso, a decir de la representación actora, que han transcurrido siete (7) meses desde la reestructuración del crédito y dos (2) años y nueve (9) meses del otorgamiento del financiamiento y de su desembolso, sin que la demandada haya cumplido con las obligaciones contenidas en el citado contrato de crédito, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le pague entre otros conceptos, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), por capital adeudado.-
En relación a la solicitud de la medida de embargo indicaron las apoderadas judiciales de la parte actora lo siguiente: “…En aplicación del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que la presente demanda se trámite por la Vía Ejecutiva, por encontrarse llenos los extremos previstos en la invocada norma para la procedencia de la misma, como son: i) el instrumento público; ii) la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con polazo cumplido. En consecuencia pedimos se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de LA DEMANDADA, que fueron adquiridos con recursos provenientes del financiamiento otorgado por BANCOEX, así como sobre otros bienes que sean suficientes para cubrir hasta el doble de la suma demandada, más las costas fijadas prudencialmente por este tribunal, para lo cual juro la urgencia del caso por tratarse de una materia en la cual está involucrada el patrimonio público…” (Negrillas de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “H” y corre inserto del folio 25 al 33 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-001057.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.421.014,59), que comprende el doble de la suma demandada en pago, es decir, el doble de la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un cinco por ciento (5%) del monto demandado antes señalado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 693.195,47), cifra ésta ya incluida en el monto arriba señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.557.105,03), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil S BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS VENPROSAN C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.421.014,59), que comprende el doble de la suma demandada en pago, es decir, el doble de la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.909,56), más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un cinco por ciento (5%) del monto demandado antes señalado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 693.195,47), cifra ésta ya incluida en el monto arriba señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.557.105,03), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 729/2010 .
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000180
INTERLOCUTORIA.-