REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000464
PARTE ACTORA: Ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.062.999, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.457, quien actúa como Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.064.756.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
El presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2010, presentada por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, todos supra identificados.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es Endosatario de una (01) Letra de Cambio (a la vista) suscrita, emitida y es su pagador el ciudadano CESAR AUSUSTO HENRÍQUEZ ROJAS, que resultaron infructuosas las gestiones de cobro que realizó la beneficiaria original de dicha letra, ciudadana Brígida Celestina Gil, llegando a la conclusión que ha agotado todas la vías, es por lo que procede a demandar para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), que es el monto de la letra de cambio, que cancele los intereses acumulados, los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260.000,oo).
La demanda fue presentada por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2010, declinó su competencia a los Juzgados Civiles de Primera Instancia en virtud de la cuantía.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa del presente fallo, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del presente asunto en virtud de la cuantía, observa, ciertamente esta Juzgadora que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260.000,oo), cantidad esta que excede las 3.000 Unidades Tributarias, Unidades Tributarias tope, para conocer los Tribunales de Municipio, es por ello que este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual se hace de la siguiente manera:
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(…)”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Subrayado del Tribunal)
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
(…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)”.
(Subrayado del Tribunal)
Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Artículo 410. Toda letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En la letra de cambio distinguida como 1/1, librada en fecha 01 de febrero de dos mil diez (2010), que cursa en original y copia a los folios 4 y 5 de este expediente, para poder optar por el procedimiento intimatorio, se halla la letra de cambio, por lo que se hace menester analizar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto, para poder inferir con base en esa revisión el que se puede dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.
De las normas anteriormente transcritas, se tiene entonces que en la cambial acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, no aparece, en donde debe constar la aceptación la firma del librado – aceptante; circunstancia esta que de seguidas, se analiza, a los efectos de la consideración de su aceptación valida y por ende la procedencia de la acción.
Establece el artículo 433 del Código de Comercio:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.”
La norma citada expresa dos (2) circunstancias en que se puede realizar la aceptación de una letra de cambio:
1.- Cuando el librado, persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma, firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento.
2.- Cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la llamada aceptación en blanco.
En nuestro caso se observa, que la deudora no firma en ninguna de las partes, como constancia de aceptación del instrumento cambiario objeto del presente litigio, lo que no se puede equiparar a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco; lo cual conlleva a considerar, que el efecto cambiario objeto de la acción de cobro de bolívares por intimación, no llena los requisitos como letra de cambio, tal como lo señala el artículo 411 del código de Comercio.
El doctrinario César Vivante, en el texto Tratado de Derecho Mercantil, volumen II, señala sobre esta situación lo siguiente:
“…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”.
Así, de la doctrina expuesta y del análisis hecho a las normas comentadas crean certeza en ésta Juzgadora de que el instrumento privado fundamento de la presente demanda (Letra de Cambio), debe reputarse como no aceptado válidamente, por carecer de la firma del aceptante, sin que además pueda inferir, la aceptación a que se hace referencia el artículo 433 del Código de Comercio, por lo que es concluyente, que la demanda planteada debe ser declarada inadmisible, considerándose inoficioso realizar otras consideraciones sobre el fondo de la controversia y así se deberá plasmar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el Ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
En virtud que la anterior decisión notifíquese a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-M-2010-000464
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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