REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000654
PARTE ACTORA: VIRGINIA INFANTE E IZAGUIRRE y ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-988.793 y V-6.822.097, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.216 y 39.699, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IMELDA MARIA MEINHARDT ZAPATA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.673.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de julio de 2010, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primer Instancia, la anterior demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los Abogados: VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE y ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ, en la cual exponen:
Que con fundamento en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, 47 y siguientes del Código de Ética del Abogado, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante este Tribunal a los fines de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ, los cuales se causaron en como consecuencia de diversas actuaciones judiciales que se han materializado en procura de la defensa de los derechos del hoy demandado, según poder que les fuera concedido autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 45, en virtud de las acciones judiciales iniciadas por la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, con motivo del Divorcio contencioso intentado por dicha ciudadana, desestimada posteriormente por el Tribunal y la posterior acción que ejercieran que derivo finalmente en Divorcio de los cónyuges y condenada la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ.
Que se condene al demandado a cancelar la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 100.425,oo), lo que equivale a Mil Quinientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (1.545 U.T.).
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa la distribución de Ley, quien en fecha 30 de julio d 2010, admitió la presente demanda.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada y confirió poder apud-acta a la abogado IMELDA MARIA MEINHARDT ZAPATA.
Así en el Despacho del día 04 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en autos, para lo cual consignó copia certificada del documento de propiedad.
De todo lo anterior el Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Sin entrar a analizar la pretensión aducida se observa que se demanda unos HONORARIOS PROFESIONALES, que a decir de la parte actora, los cuales se causaron en como consecuencia de diversas actuaciones judiciales que se han materializado en procura de la defensa de los derechos del hoy demandado.
Observa esta Juzgadora que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente resalta esta sentenciadora, lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo).
De tal manera, se pudo evidenciar de la narrativa del presente fallo, que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la Cuantía y en consecuencia acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se establece.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la Cuantía para conocer del juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos: VIRGINIA INFANTE E IZAGUIRRE y ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, actuando en defensa de sus propios derechos, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNÁNDEZ, todos identificados ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000654
INTERLOCUTORIA
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