REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Diciembre de 2010.
200º y 151º. -
ASUNTO: AH1A-V-2006-000017
PARTE ACTORA: Janette Luttinger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225, quien actua en representación de sus propios derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Yutaje y su comunidad de propietarios, cuyo documento de condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre el 22 de Mayo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana María Villareal, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que una vez trabada la litis con respecto a la demandada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la partes por mutuo acuerdo han decidido celebrar, como en efecto lo hacen una Transacción Judicial la cual fue consignada por ante este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010, suscritas por la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios trecientos siete (307) al trecientos diez (310), ambos inclusive del expediente, cursa documento de Transacción suscrito por la parte actora quien actúa en representación de sus propios intereses y por la representación judicial de la parte demandada, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), se puede evidenciar claramente que la abogada Ana María Villareal, ya identificada al inicio del presente fallo, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la prenombrada abogada posee el requisito subjetivo para la procedencia de la Transacción Judicial, por lo tanto se encuentra debidamente cumplido en el presente caso las exigencias le Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por la abogada Janette Luttinger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses y por la abogada Ana María Villareal, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentada ante ente Despacho en fecha 23 de Noviembre de 2010, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada ante ente Despacho en fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por una parte, por la abogada Janette Luttinger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses y por la otra, por la abogada Ana María Villareal, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Conjunto Residencial Yutaje y su comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp. AH1A-V-2006-000017
LEGS/JGF/YonY
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