REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000006

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ÁREA QUÍMICA COR, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, de fecha 21 de marzo de 1989, asentada bajo el Nº 22, tomo 71-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS RANGEL BARRIENTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.830.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 44-A Sgdo, de fecha 12 de mayo de 1977, representada por el ciudadano JUAN MENESES LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.367, en su carácter de presidente de la referida empresa, o en su defecto a cualquiera de los suplentes quienes conjunta, separada o solidariamente obligan a la empresa; y los ciudadanos ANICETO RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.851.652 (Vicepresidente), ALVARO MENESES LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.955.753 (Suplente del Presidente), y EDUARDO MENESES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.432.851 (Suplente del Vicepresidente).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821.
MOTIVO: MARCA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2005, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano MARCOS RANGEL BARRIENTOS mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.830, quien actúan con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ÁREA QUÍMICA COR, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, de fecha 21 de marzo de 1989, asentada bajo el Nº 22, tomo 71-A, incoada dicha demanda contra Sociedad de Comercio INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 44-A Sgdo, de fecha 12 de mayo de 1977, representada por el ciudadano JUAN MENESES LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.367, en su carácter de presidente de la referida empresa, o en su defecto a cualquiera de los suplentes quienes conjunta, separada o solidariamente obligan a la empresa; y los ciudadanos ANICETO RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.851.652 (Vicepresidente), ALVARO MENESES LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.955.753 (Suplente del Presidente), y EDUARDO MENESES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.432.851 (Suplente del Vicepresidente).
Consignados como fueron los recaudos el día 29 de noviembre de 2005, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2005, comparece por ante este Juzgado el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, quien con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando quince (15) folios del libelo de la demanda y del auto de admisión a objeto de la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los medios necesarios al ciudadano Alguacil, a objeto de que proceda a la citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha 19 de enero de 2006, el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, ratifico la diligencia de fecha 9 de enero de 2006, y consignó (15) fotostatos correspondiente al escrito de la demanda y la admisión de la misma, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, actuando en su carácter acreditado en autos solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, la Abg. ELIZABETH BRETO GONZALES, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El día 3 de abril de 2006, comparece por ante este Juzgado el Profesional del Derecho MARCOS RANGEL BARRIENTOS, solicitando la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, indicó los fondos de comercio que comercializan el producto “ENCHAPEG”. Asimismo, en fecha 15 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito nuevamente a este Juzgado sean acordadas las inspecciones oculares solicitadas.
En fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas.
El día 13 de julio de 2006, el Profesional del Derecho MARCOS RANGEL BARRIENTOS, mediante diligencia solicitó copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión y del cuaderno de medidas.
Este Tribunal por auto acordado en fecha 18 de julio de 2006, ordenó expedir por ante Secretaria las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2006, por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 19 de enero y 3 de abril de 2006, en la cual puso a disposición del ciudadano Alguacil, los medios necesarios para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Profesional del Derecho MARCOS RANGEL BARRIENTOS, solicitó la renovación de la Boleta de Citación. Igualmente en fecha 23 de noviembre de 2006, este Despacho dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la compulsa librada por este Tribunal.
El día 3 de julio de 2007, el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.830, solicitó copia certificada de actuaciones que cursan en el presente expediente. Igualmente, en fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado antes identificado, nuevamente ratifico las diligencias de fecha 19 de enero, 3 de abril y 03 de agosto de 2006, en las cuales dejo constancia de haber puesto a disposición del ciudadano Alguacil, los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
Por último, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS VARELA, actuando en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó librar nuevamente la compulsa respectiva.
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 05 de diciembre de 2007, en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, ratifico las diligencias de fecha 19 de enero, 3 de abril y 03 de agosto de 2006, en las cuales dejo constancia de haber puesto a disposición del ciudadano Alguacil, los medios necesarios para la citación de la parte demandada; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2007-000104
AVR/SC/Eliza.-