REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ESTEVEZ LUIS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.540.177.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDAGR MEDINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586.-
PARTE DEMANDADA: ROSALBA BONILLA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.532.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
EXPEDIENTE: AH1B-V-2007-000011.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVES LUIS, identificado en autos, asistido por el abogado EDGAR MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVES LUIS, identificado en autos, asistido por el abogado EDGAR MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, presentada por el abogado EDGAR MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar las compulsas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, se abocó el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS VARELA al conocimiento de la presente causa, acordándose por auto separado librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, presentada por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, presentada por el abogado EDGAR MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586, solicitó se libre cartel a la parte demandada para su citación.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, presentada por el abogado EDGAR MEDINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.586, dejo constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se aboco el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha trece (13) de junio de 2008, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, es decir, hace más de dos (02) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-V-2007-000011.-
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