REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000472
PARTE RECURRENTE: JORGE MELENCHON, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.969.646 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.228. Actuando como representante sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Luis Alberto Meneses Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.883.-
DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 2009, que negó la apelación ejercida por el recurrente.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, corresponde a este Tribunal el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. JORGE MELENCHON, contra auto de fecha 22 de Septiembre de 2.009, dictado por del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el citado profesional del derecho contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Agosto de 2.009.-
Recibido en Recurso y sin recaudos, mediante escrito consignado en fecha 19 de Octubre de 2009, fueron agregadas las copias certificadas pertinentes, por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 03.12.2010 y fijó oportunidad para decidir a fin de dar cumplimiento que lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 19.10.2009, el Abg. Jorge Melenchón, plantea entre otras cosas, lo siguiente:
Comienza su exposición arguyendo que actúa bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desconoce el paradero del demandado en desalojo y que en el inmueble objeto de la demanda se encuentra habitando un menor de edad. Alega que el Juzgado A Quo dictó sentencia de manera extemporánea por anticipada, por cuanto aún no había finalizado el lapso probatorio, por lo que considera que el recurso de apelación ejercido es tempestivo y que el Juzgado de Municipio violó el derecho constitucional de su representado al negar la apelación interpuesta por considerarla extemporánea por tardía; por lo que solicita a este Tribunal en Alzada declare Con Lugar el Recurso interpueste y ordene al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio oír el recurso apelación en ambos efectos.
Ahora bien, este Tribunal sin entrar a analizar cuestiones que atañen y conciernen al fondo del asunto controvertido, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso en los términos siguientes:
El recurso de hecho, se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
El Recurso de Hecho como impugnación a la negativa de la apelación, constituye una garantía al derecho a la defensa de la parte que se pretende perjudicada con la decisión del Tribunal.
En el presente caso, el Recurso de Hecho fue interpuesto por el interesado en el tiempo hábil, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Dicho esto, observa quien se pronuncia que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22.09.2009, a fin de proveer sobre el recurso interpuesto, ordenó practicar por Secretaría Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.08.2009 (fecha de publicación de la sentencia definitiva) hasta el 17.09.2009 (fecha de interposición del recurso de apelación); el cual arrojó como resultado que la apelación ejercida por el recurrente en fecha 17 de Septiembre de 2.009, fue ejercida de manera extemporánea por tardía, toda vez que se interpuso el sexto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, en tal sentido se negó a oír la misma por ser extemporánea por tardía.
No obstante quien sentencia observa que el quid del presente recurso radica en determinar si el fallo publicado por el Juzgado A Quo en fecha 10 de Agosto de 2.009, ameritaba la notificación de las partes por ser publicado o no fuera del lapso legal; en tal sentido, por tratarse la causa principal de una acción ventilada a través del procedimiento breve, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 890
La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
De igual manera establece el artículo 891 ejusdem:
Artículo 891
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Del análisis efectuado a las normas jurídicas anteriormente transcrita y en aplicación de ellas al caso bajo análisis, quien sentencia claramente logra evidenciar que la sentencia proferida en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no ordenó la notificación de las partes, lo que hace presumir que dicho fallo ha sido proferido dentro de la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido la parte perdidosa, en este caso la demandada, bien podía ejercer recurso ordinario de apelación dentro de los tres días de despacho siguientes, de los cuales, tal como se desprende del cómputo practicado por Secretaría en fecha 22.09.2009, venció el día 13 de Agosto de 2009. Por lo que, a juicio de quien se pronuncia el recurso de apelación interpuesto el 17 de Septiembre de 2009, resulta extemporáneo por tardío y Así se establece.-
Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento, forzoso es para quien sentencia declarar que el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de fecha 22 de Septiembre de 2009, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia el Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. JORGE MELENCHON, en representación de la parte demandada forzosamente debe ser declarado Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el abogado JORGE MELENCHON, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES RONDON, parte demandada en el juicio que por Desalojo incoara en su contra por el ciudadano FELIX ARMANDO SOJO MENDEZ, sustanció y decidió el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2.009 proferido por el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° DE INDEPENDENCIA y 151º DE FEDERACION.
EL JUEZ
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha siendo las Doce y Veinte minutos de la post meridiem (12:20 pm), se publicó y se registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
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