REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000136
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
• AUTO SERVICIO OTERMIN C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 46, Tomo A-84 Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos KARIM EMILIO MORA MORALES, PATRICIA DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA y CARMEN SOFÍA FEDERICY SCHIAVINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704, 100.710, 35.500 y 139.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• SEGUROS ÁVILA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 615, Tomo 02-A de fecha 31 de marzo de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano LEOPOLDO ANDRÉS PIÑA OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.617.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
-I-

Visto el escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los Profesionales del Derecho KARIM EMILIO MORA MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.704, en su carácter de apoderado judicial de AUTO SERVICIO OTERMIN C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 46, Tomo A-84 AQto., por una parte; y, por la otra el abogado LEOPOLDO ANDRÉS PIÑA OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el presente juicio, SEGUROS ÁVILA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 615, Tomo 02-A de fecha 31 de marzo de 2003, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los Profesionales del derecho KARIM EMILIO MORA MORALES y LEOPOLDO ANDRÉS PIÑA OLIVARES, plenamente identificados en autos, actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para su certificación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-M-2010-000136
AVR/SC/Eliza.-