REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AP11-O-2010-000156
PARTE AGRAVIADA: ciudadana LESBIA ILDREMAR HERNANDEZ DE SIMÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.235.068.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 38.977, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
I
Vista la diligencia que anteceden, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA ILDREMAR HERNANDEZ de SIMÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.235.068, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en los folios 11 y 12 del presente expediente, mediante la cual Desistió de la Acción y solicitó la devolución de los documentos originales.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en relación a la manifestación del desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, correspondiente a la demanda de Amparo Constitucional y así tenemos que:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Con respecto al desistimiento en acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, ha expresado que:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...” (Subrayado del Tribunal)
En relación al desistimiento de la acción en la acción de amparo, la Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, considera este sentenciador traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP N° 05-0799), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”.
Del análisis del fallo anteriormente transcrito, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
En este sentido, conforme a las doctrinas expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. Establecido lo anterior, corresponde entonces, a quien suscribe, decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo ocurrida en el caso sub examine, a los efectos se parte de la premisa de que, el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida; correspondiéndole al jurisdicente en cumplimiento a la norma del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificar los extremos legales de la citada disposición, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, el trece (13) de diciembre de 2010, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA ILDREMAR HERNÁNDEZ DE SIMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.068, presentó diligencia mediante la cual DESISTIÓ DE LA ACCIÓN, y solicito con carácter de urgencia se me devuelvan los documentos consignados, previa su certificación en autos, y por cuanto la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres; razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional considera que tiene validez procesal el desistimiento del amparo presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA ILDREMAR HERNANDEZ de SIMÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.235.068, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio jurisprudencial transcrito, Homologa el Desistimiento de la acción, formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA ILDREMAR HERNANDEZ de SIMÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.235.068, en fecha trece (13) de diciembre de 2010.
En consecuencia de lo anteriormente resuelto, se ordena la devolución del recaudo marcado “B”, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto a la devolución del recaudo consignado a los autos marcado letra “A”, este Juzgado observa, que dicho documento fue consignado en copia simple, motivo por el cual este Juzgado niega su devolución. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2010-000156
AVR/SC/gp
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