REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000008

Demandante: Condominio Centro Lago Mall, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 22, tomo 22, protocolo primero, representada por el profesional del derecho Simón Abraham Malhan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.179 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.463, y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandante: ABRAHAM MALHAN MONTILLA, HOZLANDO GOMEZ VILLASMIL, ANGEL BRACHO FERNANDEZ, ELDA PATRICIA JAUREGUI MARTINEZ y ELIZABETH COROMOTO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.463, 9.183, 25.431, 22.840 y 18.818, respectivamente.-

Demandada: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” en su carácter y condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Empresa SERVICIOS ELECTROPARKING C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el Nº 67, tomo 115-A y ultima Modificación inscrita ante el Mencionado Registro Mercantil, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 22, tomo 14ª, de los libros de autenticaciones.
Apoderados judiciales de la parte demandada: EDGAR ROBERTO GOMES MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.017.-

Motivo: Daños y Perjuicios (Sentencia Interlocutoria).-

Se inicia el presente juicio mediante libelo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, presentada por el Abg. SIMON ABRAHAM MALHAN en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, en el que demandó por Daños y Perjuicios a la empresa C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONAL en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de SERVICIOS ELECTROPARKING, C.A.-
Revisados como fueron los recaudos anexados al escrito libelar, mediante auto de fecha 17.03.2009, se admitió la anterior demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de SERVICIOS ELECTROPARKING, C.A., y al ciudadano VITTORIO DE STEFANO, en su condición de Presidente de la referida empresa.-
Realizados los trámites pertinentes, tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 27.05.2010 compareció el Abg. EDGAR ROBERTO GOMES MORA y presentó escrito de Cuestiones Previas, planteando como punto previo que el ciudadano Vittorio De Stefano ya no es Presidente de la empresa demandada, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de citar al actual presidente de la empresa y la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación. Así mismo opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que los documentos fundamentales no son suficientes para demostrar la pretensión incoada y pasó a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Cuestión Previa planteada y al respecto lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ocurre el profesional del derecho Simón Abraham Malhan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.179 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.463, actuando en Representación y defensa del Condominio Centro Lago Mall, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 22, tomo 22, protocolo primero; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” en su carácter y condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Empresa SERVICIOS ELECTROPARKING C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el Nº 67, tomo 115-A y ultima Modificación inscrita ante el Mencionado Registro Mercantil, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 22, tomo 14ª, de los libros de autenticaciones, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Profesional del Derecho EDGAR ROBERTO GOMES MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.341.335, de este domicilio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 131.017, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito y opuso Cuestiones Previas, pero alegando como punto previo lo siguiente:
(Omisis) “…Es ineludible para esta representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, manifestar que la orden de citación contenida en el auto dictado por este Honorable tribunal en fecha 14 de julio de 2009, en el cual que “…se ordena la citación en la persona de VICTORIO DE STEFANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.798, en su condición de Presidente de la referida empresa, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación…” así como la compulsa librada en esa misma fecha, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que se ordeno la citación de la empresa aseguradora en una persona que para la fecha no era representante de la misma, ya que esta dejo de formar parte de su directiva desde el mes de febrero del año 2009, cinco (5) meses antes a la orden emanada de este Tribunal, por lo cual se encuentran presentes vicios en el proceso que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.
Por lo expuesto, resulta imperioso advertir al Juzgado a su digno e ilustre cargo, que en el presente caso se debió efectuar la citación de la demandada en la persona del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.260, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, tal como lo establecen los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y demás normativa legal aplicable en materia de citación de las personas Jurídicas…”

Igualmente expone:
(Omisis) “…Por otra parte, debe denunciarse que a pesar de que en el auto de fecha 05 de octubre de 2009 se señala que el “…cartel deberá ser publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.”, la parte demandante al hacer publicación la efectuó en el diario el Nacional de fecha 05 de noviembre de 2009, y en el diario Ultimas noticias de fecha 09 de noviembre de 2009, es decir con cuatro días de diferencia, violando flagrantemente el Artículo 223 eiusdem y la orden emanada de este Tribunal…”

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en ejercicio de las Garantías Constitucionales que establecen que el estado mediante sus órganos debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el Artículo 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas para la sustanciación de dichos alegatos y, la presentación de informes en la oportunidad respectiva, garantizando plenamente el derecho a la defensa y una reposición inútil en virtud que el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado, no seria lógico la reposición de la causa al estado de que se ordene practicar la citación de la empresa demandada nuevamente, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de lo actuado en el expediente.

Ahora bien, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada solicita dicha nulidad y señalo que dichas actuaciones suponen la nulidad de lo actuado, y solicitando que se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito de la citación, por tratarse de una actuación esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en omisión a lo pautado en el Artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Destacado del Tribunal).

De igual manera las normas de garantía constitucional que han sido plenamente tuteladas en especial el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Por lo tanto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que en el caso de autos el procedimiento se ha realizado sin violar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica de ambas partes, y que de anular todo lo actuado en el expediente se estaría causando un grave perjuicio a estas, y por cuanto la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal niega la solicitud de reposición, revocatoria y nulidad de las actuaciones presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.- Así se decide.-

Por otra parte debe pronunciarse este tribunal sobre la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto al incumplimiento de los lapsos, en cuanto a la publicación de los carteles en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, cuando expone:
(Omisis)“…a pesar de que el auto de fecha 05 de octubre de 2009, se señala que el “…Cartel deberá se publicado en los diarios El nacional y Ultimas noticias, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del código de procedimiento civil, la parte demandante al hacer publicación la efectúo en el diario el nacional de fecha 05 de noviembre de 2009, y en el diario Ultimas Noticias de fecha 09 de noviembre de 2009, es decir con cuatro (04) días de diferencia, violando flagrantemente el Artículo 223 eiusdem y la orden emanada de este Tribunal…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente las publicaciones de los carteles de citación ordenados por este Tribunal se realizaron en el diario El Nacional de fecha 05 de noviembre de 2009, y en el diario Ultimas Noticias de fecha 09 de noviembre de 2009, constatando que desde la fecha 05 de noviembre de 2009, al 09 de noviembre de 2009, transcurrieron tres días del mes de noviembre de 2009; por lo que siendo el día At.quo el Jueves 05.11.2009 y el día At.quem el Lunes 09.11.2009. En consecuencia, a juicio de quien se pronuncia, la parte actora no infringió el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la orden emanada de este Tribunal.- Así se declara.-

CAPITULO I
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3ro art. 346 C.PC.

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, planteó para que sea resuelto la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señaló lo siguiente:
(Omisis) “…En el caso planteado, nos encontramos que el ciudadano SAID I. EL YORDE DEEN, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.480, según se desprende de autos, atribuyéndose el carácter de presidente de la junta de condominio de Centro Lago Mall, le otorgo poder al abogado SIMÓN ABRAHAM MALHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.463, para que ejerciera la representación de los derechos e intereses del condominio en el presente juicio, sin embargo, no consigno documentación que demostrare el carácter de presidente que se atribuyo.
Por otra parte, debe señalarse que según lo dispuesto en la ley de Propiedad Horizontal, es el administrador el único facultado, previa autorización de la >Junta de condominio, para otorgar poder, a tal efecto dispone el Artículo 20 de la mencionada ley: Sig… “Por otra parte, establece el documento de condominio del Centro Lago Mall, inscrito por ante el registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado zulia, en fecha 20 de febrero de 1988, bajo el Nº 22, tomo 22, en su cláusula Trigésima Séptima, “DE LA JUNTA DE CONDOMINIO: La asamblea general de Propietarios debe designar entre sus miembros asistentes a los integrantes de la junta de condominio, quienes durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones y la cual estará integrada por cinco miembros: un (01) Presidente, un (01) vicepresidente, un (01) contralor, un (01) secretario y un (01) director..”
Adicionalmente, el numeral 3 de la clausula Trigésima Novena del mencionado documento de cndominio dispone que “…Queda Expresamente establecido que el otorgamiento de poderes a abogados que se contraten para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de la comunidad de propietarios podra ser realizado por el administrador previa autorización de la junta de condominio o en su defecto otorgado por la propia junta.”
En el poder consignado adjunto a la demanda, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2008, por ante la notaria publica octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el Nº 62, tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, no esta acreditada la cualidad de presidente que se atribuyo el ciudadano SAID I. EL YORDE DEEN, aunado al hecho que el único facultado para otorgar poder de conformidad con la ley de propiedad horizontal y el propio documento de condominio del centro lago mall, es el administrador, quien debera estar debidamente autorizado por la junta de condominio, cuya autorización debera constar en el libro de actas de la junta de condominio. No obstante a ello, no consta en autos que todos los integrantes de la junta de condominio hayan autorizados el otorgamiento del poder consignado, ni se desprende que tal autorización conste en el libro de actas, unicamente es otorgado por quien se atribuyo la cualidad de presidente de la Junta de condominio y no por la “propia Junta” tal como lo prevé la ley y el respectivo documento de condominio.
Es por ello que, sobre la base del planteamiento anteriormente explanado, concluimos que el poder otorgado al abogado SIMÓN ABRAHAM MALHAN, no fue otorgado de manera legal, en virtud de que la persona que lo otorgo no tenia facultad para ello y así solicitamos sea declarado…”

Respecto a la falta de cualidad o interés del Profesional del derecho SIMÓN ABRAHAM MALHAN, el Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
El Procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p. 27), sostiene:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En segundo lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:
…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, mayo, p. 957-958) sostuvo:
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (…)

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos SAID I. EL YORDE DEEN, HALIM MOUCHARFIECH, GIUSEPPE MARTINI FIORDOLIVA, ADNAN RAUL HUNEIDI y WAIL ABOU ASSAF YAHIA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédula de identidad Nº 7.811.480, 3.925.487, 7.826.734, 7.685.615 y 15.623.340, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 y siguientes del código de procedimiento civil, y ante un funcionario competente capas de dar fe publica, otorgaron poder judicial general al profesional del derecho SIMÓN ABRAHAM MALHAM MONTILLA, entre otros profesionales del derecho mencionados en el poder, el cual riela inserto a los folios 81 y 82 de las actuaciones que cursan en este expediente, para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de Centro Lago mall en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que el mismo sea parte o pueda tener interés y muy especialmente para convalidar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el nombrado apoderado Simón Abraham Malham…” (Omisis), dichos poderdantes poses el carácter de Presidente, vicepresidente, contralor y directores respectivamente de la junta de condominio de Centro Lago mall, según consta de acta de asamblea ordinaria de propietarios del Centro Lago Mall celebrada en fecha 08 de abril de 2010, debidamente presenciada y levantada ese mismo día, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y debidamente autorizado por lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal literal “C” en tal virtud este jurisdicente constata de las actas analizadas sub-iudice que conforman el recorrido histórico del Proceso, que a la fecha no se ha verificado ningún nombramiento de administrador al que se refiere el Artículo 19 eiusdem, lo que mutatis mutandis, conlleva indefectiblemente que el acta de asamblea ut supra referida, Ratifica la cualidad de la Junta Directiva del Condominio Centro Lago Mall, así como, la cualidad y condición de quien repite como Presidente ciudadano SAID I. EL YORDE DEEN, y en consecuencia su condición representante Legal de la Junta de Condominio del Centro Lago Mall.

Entonces, al quedar evidenciado que el ciudadano SAID I. EL YORDE DEEN, posee amplias facultadas como presidente del Condominio Centro Lago Mall, y que el poder fue otorgado con las formalidades de Ley al ciudadano SIMÓN ABRAHAM MALHAM MONTILLA, entre otros, es obvio que tiene la cualidad y el interés necesario para ocurrir ante esta jurisdicción y reclamar los derechos que le han sido infringidos y en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II
Promueve igualmente la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al “6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 70, EJUSDEM, y al efecto expone:
(Omisis) “…Establece el ordinal 6º del Artículo 346 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas: (Omisis) 6º el defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Destacado nuestro)…”
Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos.. Sig… Los requisitos de forma de la demanda, están consagrados en el Artículo 340 eiusdem…Sig…..Con excepción a lo establecido en el Ordinal 1º, referido a la indicación del Órgano Jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos a los cuales debe hacer referencia el actor en el libelo de la demanda y ser encuentran íntimamente vinculados a la pretensión… Sig…..Es importante destacar, el hecho de que no consta en autos que la parte actora haya acompañado junto a su demanda, recaudos relacionados con contratación debidamente suscrita entre las partes, solo consigno un documento que alegan emano del ciudadano Adrián Ramos, pero en ninguna parte se encuentra suscrito, así como los documentos que demuestran los pagos efectuados, entre los que se destaca el primer pago, momento a partir del cual iniciaría, según el documento consignado sin firma alguna que contiene “Condiciones Generales”, el plazo para la ejecución del contrato, el cual es de noventa días. Estos documentos constituyen documentos fundamentales en la presente demanda, pues su inexistencia dentro del presente proceso, limita el conocimiento tanto del juez como de la parte demandada sobre cuando ocurrió el incumplimiento...” (Omisis)

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


La parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos.. Sig… Los requisitos de forma de la demanda, están consagrados en el Artículo 340 eiusdem…Sig…..Con excepción a lo establecido en el Ordinal 1º, referido a la indicación del Órgano Jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos a los cuales debe hacer referencia el actor en el libelo de la demanda y ser encuentran íntimamente vinculados a la pretensión… Sig…..Es importante destacar, el hecho de que no consta en autos que la parte actora haya acompañado junto a su demanda, recaudos relacionados con contratación debidamente suscrita entre las partes, solo consigno un documento que alegan emano del ciudadano Adrián Ramos, pero en ninguna parte se encuentra suscrito, así como los documentos que demuestran los pagos efectuados, entre los que se destaca el primer pago, momento a partir del cual iniciaría, según el documento consignado sin firma alguna que contiene “Condiciones Generales”, el plazo para la ejecución del contrato, el cual es de noventa días. Estos documentos constituyen documentos fundamentales en la presente demanda, pues su inexistencia dentro del presente proceso, limita el conocimiento tanto del juez como de la parte demandada sobre cuando ocurrió el incumplimiento...” (Omisis)

Pero de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda la consignación adjunta de los documentos que fundamentan su acción, además, que la parte actora en su escrito libelar explanó de manera contundente y con mucha amplitud en forma detallada la relación contractual entre las partes que intervinieron en el susodicho contrato, es por lo que ésta cuestión previa no prospera en derecho.-
De un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se puede inferir que la parte actora efectivamente determinó en forma clara y precisa las circunstancias de modo y tiempo en que se originó el contrato, y consigna los documentos que fundamentan la misma para demostrar sus alegatos y acompaña al libelo de demanda:
1) Acta constitutiva estatutaria en copias certificadas, signada con la letra “A”
2) Poder Judicial otorgado por el ciudadano SAID I. EL YORDE DEEN, en su carácter de presidente del Condominio Centro Lago Mall, signado “B”.
3) Documento denominado “Condiciones Generales para los contratos de fianza”, en cuatro folios útiles marcados con la letra “C”
4) Documento de Comunicación de la empresa ADMINISTRADORA PAMECA, marcado con la letra “D”.
5) Inspecciones oculares practicadas por la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 06 de mayo de 2008 y por el Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús enrique lossada y san francisco de la circuscripción judicial del estado zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, signadas con la letra “F” y “G”.

En consecuencia, sin entrar a analizar el valor probatorio que corresponda a no a dichos recaudos, considera meramente este Juzgador que la parte actora ha cumplido el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.; por lo que en puridad de derecho debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano EDGAR ROBERTO GAMES en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A de Seguros la Internacional, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el Condominio Centro Lago Mall, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 22, tomo 22, protocolo primero, representada por el profesional del derecho Simón Abraham Malhan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.179 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.463, y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” en su carácter y condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Empresa SERVICIOS ELECTROPARKING C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el Nº 67, tomo 115-A y ultima Modificación inscrita ante el Mencionado Registro Mercantil, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 22, tomo 14ª, de los libros de autenticaciones.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho SIMÓN ABRAHAM MALHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.463; y la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estuvo representada por el Profesional del Derecho EDGAR ROBERTO GOMES MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.017 y de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años:200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-V-2009-000008