REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-2001-000020


PARTE DEMANDANTE: el ciudadano DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.094.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.994.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano CHARLES TRACHTENBERG, de nacionalidad guatemalteca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.657.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano LUIS FERNANDO LAPLACE, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.358.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2001, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano DARIO ANTONIO OJALVO DEVESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.094.593, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.994, contra el ciudadano CHARLES TRACHTENBERG, de nacionalidad guatemalteca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.657.030.
Consignados como fueron los recaudos el día 30 de mayo de 2001, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2001, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2001, comparece por ante este Juzgado la abogado Yoli Fermin, se dio por citada en nombre y representación de Cable C.R.B. Caribe Internacional C.A., y consigno a los autos copia simple del instrumento poder. Seguidamente el 17 de diciembre de 2001, compareció el ciudadano Charles Trachtenberg, asistido de abogado se dio por citado en su propio nombre como expresidente y actual presidente de la sociedad mercantil Cable C.R.B. Caribe Internacional C.A., y confirió poder apud acta.
El día 25 de febrero de 2002, compareció el ciudadano Charles Trachtenberg, asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda. Posteriormente el abogado Manuel Galindo, en fecha 05 de abril de 2002, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2002, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda, asimismo declaró nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de junio de 2001
Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ejercicio recurso de apelación contra el auto del día 23 de octubre de 2002. Seguidamente la apelación que fue oída por este Tribunal en un solo efecto en fecha 22 de noviembre de 2002.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se que se tenga por notificado tácitamente a la parte demandada. Por ultimo este Despacho el 11 de agosto de 2004, ordeno la notificación de las partes a los fines de la reanulación del proceso.


II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual se ordeno la notificación de las partes a los fines de la reanulación del proceso; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.



ASUNTO: AH1B-M-2001-000020
ANTIGUO: 17923
AVR/SC/RB.