REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000111
PARTE OFERENTE: JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-977.762 Y 244.724, respectivamente.
APODERADOS OFERENTES: Luis G. Hernández C., Eduardo Ramírez Meza y Roger Arcaya, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.040, 12.410 y 1.149, respectivamente.
PARTE OFERIDA: EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.152.656.
DEFENSORA AD-LITEM: Milagros Falcón Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.785.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2004, por la representación judicial de la parte oferente, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de Oferta Real que intentaran los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.
Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 de marzo y 26 de abril de 2004, la representación judicial de la parte recurrente presentó sus conclusiones escritas, fundamentando la apelación ejercida. Promovió en copias certificadas, documento contentivo del gravamen hipotecario del cual se deriva la presente acción.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, la Dra. Francis Celta Alfaro en su carácter de juez titular, se abocó formalmente al conocimiento de la causa. Se libró boleta de notificación a las partes.
Luego, en fecha 28 de junio de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González en su carácter de juez suplente especial de este Tribunal, se abocó formalmente al conocimiento de la causa. Se libró boleta de notificación a las partes.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó formalmente al conocimiento de este asunto, previa solicitud de la representación judicial de la parte recurrente, abogado Luis Hernández. Se libró boleta de notificación a su contraparte.
En virtud de la declaratoria por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, referida a la imposibilidad de notificar personalmente a la parte oferida, la parte oferente solicitó la notificación cartelaria, librándose el respectivo cartel en fecha 17 de junio de 2010.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2010, la parte accionante consignó el ejemplar del cartel de notificación librado al ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, en la personad de su defensora judicial acreditada en autos.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
A través del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a través de su representación judicial, intentaron el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00) a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN.
Por providencia dictada por el a-quo en fecha 12 de mayo de 2003, fue debidamente admitida la presente solicitud, fijándose la oportunidad para efectuar el traslado y la consecuente oferta de pago.
En la misma fecha, a saber, el 12 de mayo de 2003 a las 4:00 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la dirección suministrada por la parte oferente, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, que en el inmueble se encontraba la ciudadana Maritza García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.082.078, quién informó que el acreedor no se encontraba, que tenía tiempo sin verlo, y por lo tanto no estaba autorizada para recibir la oferta.
En fecha 05 de junio de 2003, el Juzgado de la causa acordó el depósito de la cantidad dineraria ofertada, y en esa misma fecha dejó constancia en autos de la Planilla de Depósito Bancario signada bajo el número 37148350, de fecha 04 de junio de 2003, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00), y ordenó la correspondiente remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a ese mismo Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa.
Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2003, se emplazó a la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
Por providencia de fecha 27 de agosto de 2003, fue acordada la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó se le designe un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha 28 de octubre de 2003, designándose al efecto a la abogada Milagros Falcón Gómez.
Debidamente notificada la supra mencionada auxiliar de justicia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 12 de enero de 2004.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo sus probanzas en fecha 13 de enero de 2004, siendo admitidas en su totalidad por providencia de fecha 21 de enero de 2004.
- Alegatos de las Partes -
En el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte oferente manifestó lo siguiente:
Que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el N° 01, Tomo 20, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1985, que el ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, dio en calidad de préstamo a la ciudadana JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00), con garantía hipotecaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre una parcela de terreno propiedad de los accionantes, ubicada en la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Que en innumerables oportunidades, sus representados han tratado de pagar la acreencia a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, todo lo cual resultó infructuoso, y en consecuencia, al no cumplir con la obligación de pago, no ha podido liberar el gravamen que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno de su propiedad antes referida.
Que en virtud de lo expuesto, solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el domicilio del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, a los fines de hacer oferta real por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00), cantidad de dinero adeudada y no pagada.
Solicitó además la estimatoria por parte del Juzgado de la causa, con relación a la cantidad a pagar por concepto de intereses y otras eventualidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Defensora Judicial designada, al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que realizó múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado. Anexó ejemplar del telegrama enviado a su defendido.
Luego, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas, solicitando que se declare la improcedencia de la demanda.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2004, por la representación judicial de la parte oferente, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de Oferta Real que intentaran los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que la parte actora solamente ofreció a su acreedor, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que comprende la suma íntegra debida, de acuerdo a su exposición en el escrito de solitud, sin incluir los intereses debidos, si los hubiere, los gastos líquidos y una cantidad prudencial para los gastos ilíquidos, no cumpliendo de esta manera con las formalidades exigidas para la validez de la oferta, según lo contemplado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual hace que la oferta y el depósito sean improcedente. Así se declara.
No obstante lo anterior, resulta impretermitible a este Sentenciador referirse al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (…).
(…Omissis…)
Por consiguiente, concluye este Sentenciador que ante la inexistencia en autos del documento protocolizado (…), fundamento de la Oferta Real y Depósito, se imposibilita la verosimilitud del derecho pretendido por la accionante, dado que no demostró la existencia de la obligación contraída como un deber que le impone la Ley por haber activado la jurisdicción, de acuerdo a los establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y los artículos 506 y 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la oferta realizada en fecha 12 de mayo de 2.003 y, el posterior depósito efectuado el 04 de junio de 2.003, el cual constó en autos el día 05 del mismo mes y año, en virtud de la naturaleza contenciosa que caracteriza al procedimiento de Oferta Real luego que el acreedor se niega a aceptar la oferta, deben sucumbir ante la falta de presentación en autos del instrumento en que se fundamenta (…) por ello resulta improcedente la oferta y depósito efectuado. Así se declara.-”
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por Oferta Real y Depósito resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue que se declare como válida la Oferta Real y Depósito efectuada por los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, alegando que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el N° 01, Tomo 20, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1985, que el ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, dio en calidad de préstamo a la ciudadana JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00), con garantía hipotecaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre una parcela de terreno propiedad de los accionantes, ubicada en la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda; por cuanto han resultado infructuosas las gestiones de pago efectuadas. Frente a ello, la defensora ad-litem designada en el presente juicio negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda y solicitó que se declare su improcedencia.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de Oferta Real y Depósito efectuada por los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, para lo cual considera oportuno este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultades de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así las cosas, podemos apreciar que en el caso sub examine, la parte oferente manifestó que por cuanto resultaron inútiles las gestiones efectuadas con en el objeto de cumplir la obligación de pago con su acreedor ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, propusieron Oferta Real por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00), cantidad de dinero adeudada y no pagada, más la cantidad de dinero que el Despacho tenga a bien estimar por concepto de intereses y otras eventualidades, de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como fue narrado precedentemente, la parte oferente promovió ante esta alzada, copia certificada del documento contentivo del préstamo del cual se deriva la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda en Chacao, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el número 01, Tomo 20, Protocolo Primero. Posteriormente, el promovente solicitó la devolución de dicha probanza, dejándose la respectiva certificación de los fotostatos. Analizado el referido recaudo, se observa que el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, es apreciado y valorado por este Tribunal, a los efectos de la decisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, pudiendo evidenciarse del mismo que ciertamente el ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, dio a la ciudadana JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00), a título de préstamo, al interés del uno por ciento (1%) mensual, con plazo de dos (02) años y uno (01) de prórroga, siempre y cuando se encontrara solvente en el pago de los intereses correspondientes al plazo fijo, y que sería por cuenta de la obligada, los gastos de cobranza judicial o extra-judicial que se ocasionen, calculados prudencialmente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Así las cosas, resulta evidente en el caso sub examine, que la parte actora ofreció a su acreedor la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00) - Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00), que comprende la totalidad del préstamo que le fuera otorgado, más los intereses debidos y los otros gastos, solicitando al Tribunal su debida estimación, razón por la cual, resulta obligante para quien decide declarar la procedencia de la presente Oferta Real de Pago, y revocar el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Oferta Real y Depósito, intentaran los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, contra el fallo proferido en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO el ofrecimiento real y el depósito efectuado por los ciudadanos JUDITH CASTERLINE DE ESCLUSA y RAFAEL ESCLUSA MONTERO, a favor del ciudadano EUGENIO PROVENZALI GUZMÁN. En consecuencia, los intereses moratorios serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda que a los fines de ejercer los recursos que las partes consideren pertinentes, deben encontrarse previamente notificadas de este fallo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo la 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AH1B-V-2004-000111
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