REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000046
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.122.980, actuando en nombre propio y en representación y con el carácter de propietario de Diecisiete mil Setenta (17.070) acciones de la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A., antes INVERSIONES BELLA VISTA C.A., sociedad mercantil inscrita y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 1958, bajo el Nro. 165, folios 85 Fte al 86 Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 10, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.294.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR YEPES GIL y MAYDA YEPES GIL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 294.113 y V.- 1.296.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZDENKO SELIGO y CARMEN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 65.648 y 92.551, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2005, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.122.980, actuando en su carácter su propio nombre y en representación y con el carácter de propietario de Diecisiete mil Setenta (17.070) acciones de la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A., antes INVERSIONES BELLA VISTA C.A., sociedad mercantil inscrita y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 1958, bajo el Nro. 165, folios 85 Fte al 86 Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 10, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada dicha demanda contra los ciudadanos EDGAR YEPES GIL y MAYDA YEPES GIL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 294.113 y V.- 1.296.951, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos el día 6 de octubre de 2005, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2005, el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOLTEDO, consigno las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se elaboraran las compulsas respectivas.
Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2005, este Juzgado dejó constancia de haber librados las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito que se comisionara suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de gestionar los trámites correspondientes para la realización de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar oficio y comisión dirigida al Tribunal de Municipio del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
El día 21 de octubre de 2005, el Profesional del Derecho VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOLTEDO, dejó constancia de haber recibido en ese acto la Comisión remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOLTEDO, solicito se corrigiera el error material cometido en el auto que cursa en el folio 160, en el sentido de que se ordenó la citación por Carteles de ambos demandados cuando lo solicitado era la citación mediante compulsa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó nuevamente comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nro. 652 de fecha 28 de noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, solicitó copia certificada de las actuaciones contenidas desde el folio 1 al 23, desde folio 155 y 156, y del folio 166 al 182.
Posteriormente, este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2006, por auto dictado en esa fecha ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 09 de enero de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia de que en varias oportunidades se traslado al domicilio del ciudadano YÉPEZ GIL EDGAR, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 294.113, parte demandada en el presente juicio, siendo imposible realizar la citación del mismo. Asimismo, en esta misma fecha compareció el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, acto en el solicitó que la citación del ciudadano EDGAR YÉPEZ GIL, se ordenara mediante Carteles.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano EDGAR YÉPEZ GIL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 294.113. Igualmente en esta misma fecha el abogado VÍCTOR SÁNCHEZ SOTELDO, dejó constancia de haber recibido en ese mismo acto el Cartel de Citación del demandado, a fin de cumplir con lo ordenado en el auto de esta misma fecha.
El día 19 de enero de 2006, el Profesional del Derecho VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, actuando en su carácter acreditado en autos consignó Un (1) ejemplar del diario El Universal de fecha 14 de enero de 2006, y Un (1) ejemplar del diario EL Nacional de fecha 18 de enero de 2006, en los cuales fue publicado El Cartel de Citación para el codemandado EDGAR YÉPEZ GIL.
En fecha 13 marzo de 2006, el abogado VÍCTOR SÁNCHEZ SOTELDO, solicitó a este Tribunal procediera a nombrar Defensor Ad-Litem.
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2006, la Abg. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que en se encuentra. Igualmente, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se evidenció que faltaba la fijación del Cartel de Citación, en la morada, domicilio u oficina tal y como lo prevé el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2006, el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, solicitó que se procediera a fijar el Cartel de Citación en la morada de los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora en vista de que se cometió un error material en el Cartel de Citación correspondiente al codemandado EDGAR YEPES GIL, estableciéndose que el demandante es la empresa ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C.A., cuando en realidad es el ciudadano LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, solicito que se corrija el mismo y se ordene una nueva publicación.
El día 15 de mayo de 2006, el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, solicito la reposición de la causa al estado que se libraran nuevas compulsas y se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la que se practicara la citación de los demandados.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó la anulación de todas las actuaciones a partir del día 13 de octubre de 2005, así como la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la citación de la parte demandada se debía practicar en la persona de los mismos y no en la de sus apoderados judiciales. Asimismo, se ordenó la custodia del presente expediente en el Despacho.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada CARMEN GARCÍA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.551, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR YÉPEZ GIL, solicitó copia certificada de todo el expediente.
Por último, en fecha el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso...”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 15 de mayo de 2006, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa al estado que se libraran nuevas compulsas y se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la que se practicara la citación de los demandados; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Eliza.
Exp. Nro. AH1B-V-2005-000046