REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000062
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADOCAR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 58-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ y SAMARIS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.198 y 80.411.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FIDELITH MALAVE y JOSÉ RICARDO ARROYO CARVAJAL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.877.304 y V.- 5.557.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
-I-
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los ciudadanos OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ y SAMARIS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.198 y 80.411, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADOCAR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 58-A-Pro, incoada dicha demanda contra los ciudadanos FIDELITH MALAVE y JOSÉ RICARDO ARROYO CARVAJAL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.877.304 y V.- 5.557.967.
Consignados como fueron los recaudos el día 27 de junio de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2006, comparece por ante este Juzgado la abogado SAMARIS FERNÁNDEZ, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda así como también del auto de admisión constante de seis (6) folios parra su certificación a los fines de gestionar el decreto intimatorio.
El día 31 de julio de 2006, este Tribunal dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas y libró Boleta de Intimación. Igualmente, en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, en su carácter de Alguacil Accidental consignó tres (3) folios útiles, Oficio y copias dirigidas al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Profesional del Derecho OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno fotocopia del auto emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de octubre de 2006.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular, devolvió las Boletas de Intimación dirigidas a los ciudadanos FIDELITH MALAVE y JOSÉ RICARDO ARROYO CARVAJAL, siendo imposible practicar la citación de los mismos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. 268-07, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Por último, en fecha 5 de noviembre de 2010, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno fotocopia del auto emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de octubre de 2006; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de diciembre dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2006-000062
Nro. Antiguo 23.626
AVR/SC/Eliza.-
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