REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-S-2010-000021
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: OLI MED CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., sociedad mercantil, identificada con el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-30665280-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre 1999, bajo el No. 3, Tomo 251-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN CAICEDO KILSI, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, JESÚS LEONARDO GIL OCHOA y JUAN ANDRÉS SANOJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.748, 65.592, 40.086, 144.733 y 141.726.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN WTC, S.A., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, según escritura de protocolización No. 12704, de fecha 19 de noviembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREL BENTATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.282.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
-I-
Vista la diligencia del día 15 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, quien actúa en representación y con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó transacción celebrada por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco industrial de Venezuela, entre, ORGANIZACIÓN WTC, S.A., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, según escritura de protocolización No. 12704, de fecha 19 de noviembre de 1991, representada por el ciudadano KAREL BENTATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.282, por una parte, y por la otra, OLI MED CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., sociedad mercantil, identificada con el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-30665280-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre 1999, bajo el No. 3, Tomo 251-A Pro, representada los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ ARISNABARRETA e ISMAEL RAMÍREZ PURIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.625.492 y V-15.183.465, en su condición de Presidente y Director, asimismo solicitó se le entreguen los cheques consignados; este Tribunal al respecto de lo antes trascrito observa lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, ORGANIZACIÓN WTC, S.A., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, según escritura de protocolización No. 12704, de fecha 19 de noviembre de 1991, representada por el ciudadano KAREL BENTATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.282, y OLI MED CASA DE REPRESENTACION, C.A., sociedad mercantil, identificada con el número de registro de información fiscal (R.I.F.) J-30665280-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre 1999, bajo el No. 3, Tomo 251-A Pro, representada los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ ARISNABARRETA e ISMAEL RAMÍREZ PURIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.625.492 y V-15.183.465, en su condición de Presidente y Director, celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador le impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. ASÍ SE DECIDE. Así mismo se acuerda hacérsele entrega de los cheques originales identificados con los Nos. 09920325 y 09922468, los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Despacho, a la parte actora quien estampara diligencia, en señal de haber recibido los mencionados cheques.-
-II-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado un contrato de Transacción, el cual no es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
ASUNTO: AP11-S-2010-000021
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