REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000350
SOLICITANTES:
• JOSE GREGORIO PEREZ y NELLY JOSEFINA CISNEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.182.279 y V-6.403.465.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
• ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.191.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FAMILIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y NELLY JOSEFINA CISNEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.182.279 y V-6.403.465, debidamente asistidos por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.191, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Turno en fecha 23 de julio de 2.008, y correspondiéndole conocer a este Juzgado dicha solicitud previo sorteo de Ley.-
Alegan las partes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 55, Tomo 1, Año 2.000, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Lira, Sector Las Casitas, S/N, La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, manifiestan que han permaneciendo separados de hecho desde el 15 de enero de 2.002, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud en fecha 19 de septiembre de 2.008, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 26 de julio de 2.010, compareció la fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual solicitó se instará a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación fáctica. Seguidamente en fecha 27 de julio de 2.010, este Juzgado exhortó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación fáctica.-
Por diligencia del 11 de octubre de 2.010, la apoderada judicial del solicitante, señaló la fecha en la cual los solicitantes se separaron de cuerpos y solicitó se notificara al Ministerio Público. Posteriormente el 26 de noviembre de 2.010, compareció la fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.-
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.-

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y NELLY JOSEFINA CISNEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.182.279 y V-6.403.465. Y Así Se Declara.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así Se Declara.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ y NELLY JOSEFINA CISNEROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.182.279 y V-6.403.465, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía el cual fue contraído entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 55, Tomo 1, Año 2.000, la cual obra a los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 03:27 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
ASUNTO: AH1B-F-2008-000350.-
ANTIGUO: 26268.-
AVR/SC/RB.-