REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000079.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el NO. 2, Tomo 1416-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.238.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSULTORES GERENCIA A.A.Z. 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el No. 17, Tomo 54-A-Pro, cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el No. 54, Tomo 41-A-Pro., en la persona de su Director el ciudadano ELOY ENRIQUE ANDRADE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9972273, y a los ciudadanos ELOY ENRIQUE ANDRADE GOMEZ y ROSA ELENA NESBIT GEDEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9972273 y V-11740988, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil Diez (2010), suscrita por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 1416-A., mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente demanda, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., plenamente identificada, en los mismos términos expuestos. Asimismo, este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales a la parte que los produjo, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requieren los fotostatos necesarios para dicha devolución. Y así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ del mes de diciembre de 2010.- AÑOS. 200° y 151°.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
Asunto: AP11-M-2010-000079
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