REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000020.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del 2000 bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, OTTO LUIS PEREZ BURELLI y IRIS CARMONA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 53.514 y 59.868, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano HERNAN CORTEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.098.796, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente asunto mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana IRIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.868, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del 2000 bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro., por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2.004.-
El día 18 de marzo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a dictar auto en el cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Seguidamente el 09 de septiembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón del territorio y ordeno la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Le correspondió conocer del presente asunto a este Despacho, luego de la distribución del día 26 de septiembre de 2.005, quien ordenó dar entrada y anotarlo en el libro de causa correspondiente, en el auto de fecha 18 de octubre de 2.005.-
Mediante diligencia fecha 20 de marzo de 2.006, compareció por ante este Juzgado el abogado DANIEL JESUS SALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó instrumento de poder.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, la Juez Suplente Especial ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2.006, el abogado DANIEL JESUS SALERO, solicitó se libre cartel de intimación de conformidad en lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; cartel de intimación que fue ordenó libra en el auto del día 29 de marzo de 2.006, librándose el respectivo cartel de intimación.-
El día 3 de abril de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que fijen el mencionado cartel de intimación. Sucesivamente el este Tribunal ordenó librar exhorto y oficio, a los fines de la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada, librándose oficio y exhorto; los cuales fueron corregidos por auto de fecha 25 de abril de 2.006, librándose uno nuevo exhorto y un nuevo oficio.-
El apoderado judicial de la parte actora, en las fechas 05, 23, 30 de mayo de 2.006 y 06 de junio de 2.006, consignó publicaciones del cartel de intimación librado. Posteriormente el 08 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó agregar a los autos el exhorto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2.006, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones posteriores a partir de la fecha 18 de octubre de 2.005, y ordenó reponer la causa al estado de que se dicte auto complementario al auto de admisión.
En el escrito de fecha 25 de abril de 2.007, los apoderados judiciales de la parte actora, reformaron la demanda; reforma que fue admitida el 03 de mayo de 2.007.-
Mediante auto del día 22 de julio de 2.007, se ordeno librar boletas de intimación, oficio y exhorto a los fines de que se gestionara la intimación personal de la parte demandada, librándose oficio, boletas de intimación y exhorto. Seguidamente el 27 de septiembre de 2.007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la intimación de la parte demandada.-
En la diligencia del 15 de octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación mediante cartel de intimación; solicitud que fue acordada mediante auto del día 30 de octubre de 2.007, librándose el respectivo cartel de citación.-
El día 25 de junio de 2.008, se designó defensor judicial, librándose boleta de notificación dirigida al defensor designado; quien aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente el 06 de agosto de 2.008.-
Quien aquí decide el día 06 de julio de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto del día 09 de diciembre de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta, a los fines de gestionar la intimación de la defensor judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de intimación.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”-
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …-
… c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”-
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”-
De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado el día 09 de diciembre de 2.009, fecha en la cual este Tribunal ordenó librar boleta, a los fines de gestionar la intimación de la defensor judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de intimación; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y Así Se Decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2005-000020
ANTIGUO: 22671
AVR/SC/RB.
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