REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AP11-O-2010-0000165
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE QUERELLANTE: FÉLIX OLAZÁBAL GAZTAÑAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-996.631.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.864.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1959, bajo el Nº 73, Tomo 38-A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 1985, bajo el N° 14, Tomo 1-E.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-



-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 16 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, incoada por el ciudadano FÉLIX OLAZÁBAL GAZTAÑAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-996.631, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.864, contra las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1959, bajo el Nº 73, Tomo 38-A., e INVERSIONES A.B.C., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 1985, bajo el N° 14, Tomo 1-E., en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-
A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto en este escrito donde denuncio y señalo las irregularidades y vicios de la notificación errónea practicada el 29-11-2007 y ante la amenaza eminente e inmediata de parte de la Administradora Aragón C.A., ya identificada u otra representación de la sociedad mercantil Inversiones A.B.C., de proceder después del 01 de enero del año 2011, a demandar fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y de su prorroga legal…” “…y como consecuencia de esta acción el secuestro del mismo con el desalojo de sus ocupantes, durante más de 44 años, mi persona incluida, por lo que solicito medida innominada de protección considerando que esta acción de amparo es procedente contra la sociedad mercantil Administradora Aragón, C.A., (Adarca)…, y la supuesta propietaria del mismo Inversiones A.B.C., S.R.L…”
(…)
“…La acción de amparo que aquí presento procede contra la notificación hecha por la empresa Administradora Aragón C.A., a una persona difunta desde hace 23 años, el Sr. Díaz Barrera y no sus herederos legítimos, sus hijos en el orden de sucesión, y practicada por ante una Notaría Pública sin estar facultada para practicar tal acto, violándose las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa contempladas en el artículo 49 de la Constitución nacional…”
(…)
“…existiendo amenaza, válida, inminente a partir del 01-01-2011, al incoarse demanda por parte de la solicitante de la viciada notificación, la empresa Administradora Aragón C.A., con el objeto del desalojo inmediato del apartamento N° 02, del edificio A.B.C., ocupado por los que somos herederos directos y demás familias del titular del contrato de arrendamiento de ese inmueble…”

Por lo anteriormente expuesto, la parte presuntamente agraviada acude de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta trasgresión de las garantías constitucionales violadas, la cual viene siendo el derecho al debido proceso y a la defensa, a fin de que sea declarado con lugar este recurso y se restablezca la situación jurídica infringida.

- II -
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección solicitada por el ciudadano FÉLIX OLAZÁBAL GAZTAÑAGA, antes identificado, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-
DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FÉLIX OLAZÁBAL GAZTAÑAGA, contra las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), e INVERSIONES A.B.C., S.R.L., mediante la cual se le viola el derecho al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, el derecho, cuya presunta violación se denuncia el derecho al debido proceso y a la defensa, en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-. Así se establece.-

- IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, este Juzgador observa que la misma, tiene por finalidad realizar una medida innominada de protección ante la amenaza de que las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), e INVERSIONES A.B.C., S.R.L., puedan proceder después del 01 de enero del año 2011, a demandar al agraviado de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y de la prorroga legal.
Ahora bien, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que:
“...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo... (omissis) ...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Por otra parte, el artículo 6, numeral 2 de la Ley in comento, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La disposición antes transcrita establece, como supuesto de inadmisibilidad para el estudio y trámite de la acción de amparo constitucional, que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.
En este orden de ideas, a los efectos de determinar la procedencia de la acción propuesta, es imperativo explicar, en virtud de la naturaleza misma del amparo como acción autónoma, que el accionante deba invocar y demostrar la constitución del acto lesivo como vulnerador constitucional flagrante, grosero, directo e inmediato de la Carta Magna. De igual forma, esa amenaza debe cumplir dos requisitos fundamentales, cuales son, evidentemente, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y su inminencia, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir y estar pronto a materializarse su ejecución. Tales requisitos deben ser concurrentes, siendo indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión, constitutivos del objeto de la acción.
Así las cosas, se observa que el ciudadano FÉLIX OLAZÁBAL GAZTAÑAGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.864, intentaron la presente acción de amparo por la presunta amenaza, a su decir, actual, inminente y de posible realización de una demanda por parte de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), e INVERSIONES A.B.C., S.R.L., después del 01 de enero del año 2011, conforme el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sin embargo, la amenaza de violentar los derechos constitucionales de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, de la accionante por parte de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), e INVERSIONES A.B.C., S.R.L., no se ha materializado, visto que no consta en autos alguna demanda definitiva que demuestre tales hechos. Y aún, entendiendo que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino además que éste revista carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable, en el caso de marras, no existe una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales denunciados, pues la amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que, aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente, lo cual, en principio no constituye una amenaza cierta.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima la no evidencia de la materialización de amenaza inminente alguna de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante por parte de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A., (Adarca), e INVERSIONES A.B.C., S.R.L. Debiéndose destacar, que si bien las mismashan realizado una notificación judicial, con ocasión de agotar un requisito para proceder a demandar; dicha notificación es una simple solicitud sin daños a terceros y no una demanda con una sentencia de carácter definitivamente firme, dentro de un procedimiento civil, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por tratarse de una amenaza eventual, incierta y no inminente, que no se fundamenta en una amenaza certera y verdadera, por lo tanto no se adapta a los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2° eiusdem. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-


En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**
ASUNTO: AP11-O-2010-000165