REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000061
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ INHIBIDO: Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

ORIGEN: Juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO y YONI MARBELLA MILANO.-

- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2010, la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO y YONI MARBELLA MILANO, bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de 2009, me inhibí de seguir conociendo la causa identificada con el N° AP31-V-2009-00461, en la cual actuaba como apoderada actora la abogada MIRIAM CONTRERAS, toda vez que la mencionada apoderada en alta voz y de manera altanera en presencia de varios abogados, justiciables y alguaciles, le dijo a la Secretaria del Tribunal, que le había causado daños irreparables al negarle una apelación, y negarme a atenderla en forma individual sin la contraparte, y que en ese mismo instante iba a denunciar a ambas ante la Inspectoría General de Tribunales, ello en virtud de que le manifestó a la Secretaria del Tribunal IDALINA PATRICIA GONCALVES, que quería que la juez la atendiera porque le había negado la apelación a la negativa del decreto de secuestro que le fuera dictado por el tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que “ visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. En vista de lo expuesto, y siendo que la situación expuesta evidencia la falta de confianza ante la imparcialidad de esta juzgadora por la apoderada judicial de la parte actora, es mi deber indeclinable INHIBIRME de conocer de la presente causa, como en efecto lo hago, toda vez que los señalamientos realizados por la abogado MIRIAM CONTRERAS, ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar…” (Sic.)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en amparo, Exp. N° 02-2403, S. N°2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedo establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).-
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.-
Así mismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa la Juez Inhibida declaró encontrarse dentro de una animadversión en contra de su persona, con respecto a la abogado MIRIAM CONTRERAS, Inpreabogado números 54.000, Apoderada Judicial de la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO y YONI MARBELLA MILANO, fundamentando su inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, la cual estableció: “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.-
Y siendo que en el presente caso la abogado MIRIAM CONTRERAS, Inpreabogado números 54.000, Apoderada Judicial de la parte actora, se dirigió a la Juez Inhibida de manera irrespetuosa, con lo cual, a juicio de este sentenciador, se configura la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, parcialmente transcrita, toda vez que la juez inhibida ha manifestado separarse voluntariamente de seguir conociendo de la causa, y a los fines de la imparcialidad a la hora de decidir el mismo; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2010, por la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de ___________ de dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-X-2010-000061
AVR/SC/RB.