REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil el TALLER RADI S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1974, bajo el No. 19, Tomo 33-A, y reformados y refundidos sus estatutos sociales, según consta de participación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1995, bajo el No. 4, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos LAUREANO SIEGMUND BALLENILLA, DANIEL DÍQUEZ PAÚL, SERGIO PARRA SABAL, DUBRASKA ZAPIAIN, MARIA LORENA RIQUEZES, DANAE KRITZLER F., RAFAEL ERNESTO OSORIO, ARMANDAO CARMONA GHERSI, ISABEL CASTRILLO MORA Y PAULA VASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.665, 42.514, 40.241, 70.234, 89.711, 73.864, 107.051, 22.658, 117.917 y 137.692.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA ALAYON y CARLOS JOSE GARCIA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-288.460 y V-900.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano ARMANDO CARMONA GHERSI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.658, quien actúa en representación con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la sociedad mercantil el TALLER RADI S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1974, bajo el No. 19, Tomo 33-A, y reformados y refundidos sus estatutos sociales, según consta de participación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1995, bajo el No. 4, Tomo 8-A-Pro, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en los folio 09 y 10 del presente asunto, mediante la cual Desistió del Procedimiento; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Estableciendo el artículo 265 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ARMANDO CARMONA GHERSI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.658, quien actúa en representación con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la sociedad mercantil el TALLER RADI S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1974, bajo el No. 19, Tomo 33-A, y reformados y refundidos sus estatutos sociales, según consta de participación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1995, bajo el No. 4, Tomo 8-A-Pro, en los mismos términos expuestos.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000001
ANTIGUO: 23010
AVR/SC/RB.
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