REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000069
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial Compañía Anónima (O.P.E.C.A), inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de junio de 1979, anotado bajo el Nro.13, Tomo 4-B, reformado según asiento Nº 27, Tomo 689-A, de fecha 24 de mayo de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 63, igualmente autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 66.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Plansuarez C.A., Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 181-A-QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.
I
Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2005, la cual le correspondió conocer a este Despacho.
La referida demanda fue presentada por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 71.954 y 109.314, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial Compañía Anónima (O.P.E.C.A), incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil Plansuarez C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 181-A-QTO.

Consignados como fueron los recaudos el día 10 de noviembre de 2005, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas y que se decretara la Medida de Embargo.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, este Despacho acordó librar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado EDGAR RODRIGUEZ, ratificó la solicitud de apertura del Cuaderno de Medidas y el pronunciamiento sobre la Medida de Embargo.
En fecha 16 de enero de 2006, compareció ente este Tribunal el abogado EDGAR RODRIGUEZ, solicitó una vez más la apertura del Cuaderno de Medidas y el pronunciamiento sobre la Medida de Embargo.
Por decisión de fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado declaró la Reposición de la Causa, al estado de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda y declaró nulas las actuaciones posteriores a la fecha 14 de noviembre de 2005.
En auto de fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y consideró que debe tramitarse por procedimiento ordinario.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2006, compareció ante este Despacho el Abogado EDGAR RODRIGUEZ, ejerció el recurso de apelación contra los autos dictados por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006, asimismo solicitó le sean devueltas las facturas originales.
El día 31 de enero de 2006, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplido el tramite de sustanciación en Alzada, en fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revocó en todas y cada una de sus partes y Admitió la presente demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior declaró firme la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 y ordenó la remisión al Tribunal de la causa.
En auto de fecha 10 de octubre de 2006, se recibió el Expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Tribunal le diò entrada y acordó anotarlo en los libros de causas respectivo, se diò cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Plansuarez C.A.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante la cual solicitó la Medida de Embargo Ejecutivo.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, compareció ante este Tribunal el abogado EDGAR RODRIGUEZ, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión de la presente demanda, e igualmente solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada PLANSUAREZ C.A. Asimismo se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, compareció el abogado EDGAR RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó la homologación del acuerdo realizado entre las partes, en la práctica de la medida decretada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal exhortó a la parte interesada a que consigne el instrumento que acredita la representación del ciudadano EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA, apoderado judicial de la parte demandada.
Por último, el día 03 de diciembre de 2010, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos que ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 22 de marzo de 2007, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la homologación del acuerdo o tramitación realizada entre las partes; es decir, hace más de tres (03) años, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO por de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:04 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000069.
AVR/SC/Amarilys.-