REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000406

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 4.581.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MEYER BENAYOUN BENSHIMOL, MAURIS BEN-HAYOUN BENCHIMOL y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.088, 19.942 y 40.297.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER GREGORIO RAMIREZ GOMEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.368.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

I
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil numeral 1º, incoada mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 4.581.219, contra el ciudadano JAVIER GREGORIO RAMIREZ GOMEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.368.628, en fecha 16 de septiembre del 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia 1 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó 2 copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se procediera a la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 6 de octubre de 2010.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a señalar la dirección del ciudadano JAVIER GREGORIO RAMIREZ, a los fines de que se practicara su citación personal.
En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación personal del mismo, siendo imposible realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, solicitó la citación de la parte demandada por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en fecha 18 de noviembre de 2010, por este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida a Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 01 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, retiro en esta misma fecha los carteles de citación, y en fecha 16 de diciembre de 2010, consigno los Carteles publicados en el diario EL NACIONAL en fecha 07 de diciembre de 2010 y en el Diario Ultimas Noticias en fecha 11 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de ese mismo año la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por último, en fecha 22 de diciembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de la fijación de Cartel en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

II
Ahora bien, este Tribunal con vista a la opinión Fiscal cursante en autos al folio 49 del presente expediente pasa a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, numeral 1º presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, antes identificada, se evidencia que en su escrito libelar la parte demandante señaló que luego de contraído el vínculo matrimonial, se estableció como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Mampote, Conjunto Residencial RESIDENCIAS PLAZA REAL, Apartamento A-PB2, Edificio “A”, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 21, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
En tal sentido resulta imprescindible para quien se pronuncia, citar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas de Tribunal).

La norma jurídica citada con anterioridad es clara y precisa al establecer el Órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Divorcio que fundamentada en una o varias causales del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, instaure alguno de los cónyuges. En este sentido resulta impretermitible para este sentenciador delimitar lo que debe entenderse por domicilio conyugal a los fines de establecer su competencia para el conocimiento del asunto en cuestión.
De esta manera, siendo que el domicilio conyugal se entiende por el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido de mutuo acuerdo su residencia de acuerdo al contenido del articulo 140 -A del Código Civil de Venezuela; ello tiene su razón de ser, pues es allí donde los esposos han de ejercer sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido su criterio en providencia de fecha 27 de marzo de 1988 con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, caso: Vicente Viniere Salazar Rodríguez Vs. Rosa Elena Ordaz de Salazar, donde señalo lo siguiente:
“… Considera la Sala que la disposición transcrita (v. articulo 140-A Código Civil), en cuanto involucra una determinación de domicilio conyugal que según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, sirve para fijar la competencia en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, contiene normas de naturaleza procesal, en tal sentido no obstante su ubicación en el ordenamiento sustantivo. Por lo tanto, el citado artículo 140-A del Código Civil debe aplicarse de inmediato a los procesos en curso de acuerdo con expresa disposición de nuestra Constitución…” (Sic).

En el caso de marras, como claramente ha manifestado la demandante en su escrito libelar, los cónyuges RAMIREZ - RODRÍGUEZ, establecieron su residencia o domicilio conyugal en: Urbanización Terrazas de Mampote, Conjunto Residencial RESIDENCIAS PLAZA REAL, Apartamento A-PB2, Edificio “A”, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 21, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; planteadas así las cosas a juicio de quien se pronuncia, en aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia resulta INCOMPETENTE para conocer la demanda de Divorcio que fundamentada en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil Vigente, interpusiera la representación judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, antes identificada; en consecuencia declina el conocimiento de la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-

III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y se declina la competencia en la presente solicitud a un Tribunal de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, de conformidad con el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS VEINTIDOS (22) DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp Nro. AP11-F-2010-000406.
AVR/SC/Eliza.-