REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000110
Sentencia Interlocutoria.
Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la abogado LILYAM MARTINO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se corrija el error material en el cual incurrió este Despacho en la Sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, al transcribir el primer apellido de la ciudadana ANDREINA VEGA COLINA, este Tribunal, tras una revisión efectuada a la decisión señalada por la representación judicial de la solicitante, pudo constatar que se cometió un error material de trascripción, específicamente donde se lee:
“…los ciudadanos ANDREINA VEGAS COLINA y JOSE ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.419.921 y V-4.348.943...”
Es por lo que este Tribunal a los fines de corregir dicha omisión y amén de que el lapso para subsanar los errores y omisiones se encuentra totalmente vencido, en virtud que la misma se encuentra definitivamente firme, y como quiera que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al Juez para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en dicha sentencia, ahora bien, a los fines de no cercenarle el derecho a las partes y por cuanto el Juez es el director del proceso, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, donde se lee: “…los ciudadanos ANDREINA VEGAS COLINA y JOSE ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.419.921 y V-4.348.943...”, debe leerse: “…los ciudadanos ANDREINA VEGA COLINA y JOSE ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.419.921 y V-4.348.943...”, quedando así subsanada tal omisión cometida en la sentencia antes señalada; y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000110
ANTIGUO: 25651
AVR/SC/RB.