REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Asunto: AH1B-V-2008-000061
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROTEK TECHNOLOGY S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Mayo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 98-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PORRAS G y REINALDO NAVAS THOUREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.068.612 y V- 1.899.859 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.825 y 3.181 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIOS DEL CENTRO PERU, en la persona de su presidente ciudadano ABRANO ANGELINI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FERNANDO DANTE BERNARDI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.387.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, este Tribunal Declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la partes.
Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el abogado LUÍS PORRAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el abogado REINALDO NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida preventiva de embargo.
En fecha ocho (08) de junio de 2010, el Alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano ABRANO ANDELINI, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.286, parte demandada.
El veintiocho (28) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se le otorgue acceso para la auto-consulta de las actuaciones. Igualmente, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda, de reconvención y de llamado a tercero, constante de veinticinco (25) folios útiles y un (1) anexo de ciento treinta y tres (133) folio.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2010, hasta la fecha de la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal procedió admitir la reconvención presentada en fecha 28 de junio de 2010. Asimismo, se ordenó y se practicó computo de la días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2010, hasta el 29 de junio de 2010, inclusive.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el Alguacil consignó copia del oficio Nº 20580-10 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El diez (10) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado a los fines de dar contestación a la reconvención.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención.
El dieciocho (18) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito de contestación a la reconvención.
II
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos previos las siguientes consideraciones, observa:
En fecha 4 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de hacer de conocimiento de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010; que el ocho (08) de junio de 2010, el Alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABRANO ANDELINI, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.286, parte demandada.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
En relación a los lapsos, la Ley adjetiva, dispone:
Art. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
En este sentido, se evidencia de lo antes narrado que en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, compareció ante este Juzgado el abogado FERNANDO BERNARDI UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, presentó reconvención y solicitó llamado a intervención del tercero, Estado Venezolano, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, constante de veinticinco (25) folios útiles y anexos de ciento treinta y tres (133) folios. Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal procedió admitir la el escrito de reconvención presentado en fecha 28 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sin embargo este Juzgado de una revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del ocho (08) de Junio de 2010, exclusive, fecha en la cual el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABRANO ANDELINI, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.286, precluyendo el mismo el dieciséis (16) de junio de 2010, tal y como se constata del cómputo que antecede; siendo que los lapsos procesales establecidos en la ley, no pueden ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, ya que son esenciales para el ordenamiento del proceso y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes y que por ellos debían guiarse, tanto el Juez de la causa como las partes.
Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara la NULIDAD del auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 y se anula todas las actuaciones posteriores al folio trescientos veinte (320) al trescientos cincuenta y cinco (355), así mismo, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de junio de 2010, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, Declara la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de junio de 2010. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2008-000061
AVR/SCM/gp.
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