REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP11-V-2010-001076
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• COOPERATIVA EL BATALON, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 19, folios 69 al 81, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre de año 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANIBAL CALDERON PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81390.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, frete 5 Zaraza, Estado Guarico, registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5, representada por el ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular del pasaporte Chino distinguido con el N° G18823141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Se da por recibida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el profesional del Derecho ANIBAL CALDERON PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., incoada contra la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Según se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., procede a demandar a la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, por el incumplimiento de esta ultima a los Contratos de Obra identificados con los números CRECV-CEN-PRE-2010-027 (Acuerdos complementarios 4 y 6), N° CRECV-CEN-PRE-2010-183 y N° CRECV-CEN-PRE-2010-186.
II
Ahora bien, este Juzgador del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:
La parte actora para fundamentar su demanda invoca en su favor lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1196 del Código Civil. Por ello considera prudente quien aquí decide, determinar su competencia a los fines de conocer sobre la presente causa y así proceder de esta forma a la admisibilidad o no de la misma.
Siguiendo este orden de ideas es de observar que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...”
En relación a la norma antes transcrita, entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En el caso de marras, la demanda por Cumplimiento de Contrato, que da inicio al proceso fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2010.
Por otro lado cabe destacar que la parte actora en el presente juicio es la COOPERATIVA EL BATALON, R.L.; inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 19, folios 69 al 81, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre de año 2008, encontrándose tal Cooperativa regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela, dictada bajo la forma de Decreto con fuerza de Ley por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 de la Constitución, en Decreto 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial número 37.285, del 18 de septiembre de 2.001, la cual se encuentra en vigencia.
Asi las cosas, la ley anteriormente citada en su Disposición Transitoria Cuarta, establece:
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De la disposición anteriormente transcrita se colige que la Ley atribuye la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales en materia Cooperativa, independientemente de la cuantía, a los jueces de proximidad como lo son los de Municipio, así como persigue la celeridad procesal al ordenar la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Procesal Civil.
Respecto a este tema nuestro más alto Tribunal en decisión N° 2.102, de la Sala Constitucional de fecha 07 de noviembre de 2007, Exp.07-1086, apuntó:
“…Valga la mención que este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 17.07.06, N° 1.397, Exp.06-0520.
En este sentido y reiterando esta última decisión, la Sala Constitucional conociendo de conflicto de competencia con motivo de una acción de amparo constitucional contra las actuaciones de una asociación cooperativa, declaró en decisión de fecha 07.11.07, N° 07-1086, que la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio…
…Omissis…
En suma y con base en el análisis propuesto, se observa claramente el criterio establecido jurisprudencialmente en atención a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de las República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en razón de tratarse acciones y recursos judiciales establecidos en dicha ley, máxime que se trate que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho cooperativo y dichas acciones se deriven de actos cooperativos; criterio que ha sido acogido de manera conteste por el Alto Tribunal de la República, prevaleciendo sobre el criterio establecido a favor de la jurisdicción contencioso administrativa con base en que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho público, en particular un instituto autónomo.
…Omissis…
En fuerza de lo anterior, por cuanto se trata de una acción incoada en contra de un sujeto de derecho cooperativo por vía ejecutiva, con base en un contrato de fianza, negocio jurídico calificado –para estos efectos- como acto cooperativo, en tanto que se halla orientado a la procura de recursos financieros para el aseguramiento de actividades propias de su objeto social, resulta inexorable para quien decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIUA por la materia en favor de los Juzgados de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa…”
En concesuencia, acoge este Juzgador el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso de marras, siendo que al verificarse que la parte actora es la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., la cual representa un sujeto de derecho Cooperativo, quien por medio de la presente acción pretende reclamar a la Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, el incumplimiento de los Contratos de Obra entre ellos suscritos, identificados con los números CRECV-CEN-PRE-2010-027 (Acuerdos complementarios 4 y 6), N° CRECV-CEN-PRE-2010-183 y N° CRECV-CEN-PRE-2010-186, debiendo calificarse dicho negocio jurídico, es decir, los contratos, a los efectos de la presente acción como un acto cooperativo orientado a la procura de recursos financieros para el aseguramiento de actividades propias del objeto social de la Cooperativa, los cuales por constituir actos realizados entre estas y sus asociados, o por las cooperativas entre sí o con otros entes, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley que rige en materia de Derecho Cooperativo, quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual resulta ineludible para quien decide declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, y declinar su competencia ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon de la materia para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la COOPERATIVA EL BATALON, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 19, folios 69 al 81, Protocolo 1°, Tomo 4°, Segundo Trimestre de año 2008; contra Sociedad Mercantil CHINA RAYWAIL ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, frete 5 Zaraza, Estado Guarico, registrada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 138-A-Cto, en fecha 15 de diciembre de 2006, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5; en consecuencia, DECLINA su competencia ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese a la actora del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto Principal: AP11-V-2010-001076.
AVR/SCM/alexandra.-
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