REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL.
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (06) de diciembre de dos mil diez (2.010).
Años: 200º y 151º.

Asunto: AP11-V-2009-000039
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA:
• JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS y MANUEL ÁNGEL ROBLEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.191 y V-4.425.827, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417.

PARTE DEMANDADA:
• VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.416.956 y V.-10.046.886.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
Vista la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada en fecha 17 de marzo de 2009, por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS y MANUEL ÁNGEL ROBLEDO GÓMEZ; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 18 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (03) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que de los referidos ciudadanos se practicase, para que estos, apercibidos de ejecución pagasen, acreditaren haber pagado o formulasen oposición a las cantidades que demanda la parte actora en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, dentro de los ocho (08) dias de despacho siguientes a su intimación. A tales efectos, se ordenó librar boleta de intimación una vez fueran consignados a los autos los fotostatos requeridos.
Cumplidos los trámites de ley relativos a la intimación personal y a la intimación mediante Carteles de los demandados, VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, sin que ninguna de estas hubiere resultado fructuosa, y una vez transcurrido el lapso legal señalado en el Cartel de Intimación, a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación a los fines de compareciera ante este Juzgado y expresara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestase el debido juramento de Ley. A tales efectos, en esa misma fecha fue librada Boleta de Notificación.
Practicada como fuera la notificación ordenada por auto de fecha 21 de julio de 2010, tal y como se evidencia de la diligencia que cursa al folio sesenta y dos (62), de fecha 04 de agosto de 2010; la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, se dió por notificada de su designación como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, parte demandada en el presente juicio, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente, según se evidencia de diligencia que riela al folio sesenta y siete (67), de fecha 06 de agosto de 2010.
Una vez cumplido el trámite relativo a la intimación personal de la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Ad-Litem de los demandados, según se desprende de la intimación practicada por la funcionaria ROSA LAMON, Alguacil de este Circuito Judicial, la cual fuere consignada en fecha 04 de octubre de 2010; la prenombrada Defensora Ad-Litem, siendo el 14 de octubre de 2010, presentó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca incoada en contra de sus defendidos.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se decida el fondo de la causa.
II
Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 34, Protocolo Primero de los libros de Registro llevados al efecto por la referida Oficina de Registro Público, que se constituyó hipoteca especial, única y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 811.200,00), para garantizar el pago de un préstamo a interés que le hicieren sus mandantes a los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, cuyo préstamo se aplicaría como capital de trabajo en diversos negocios que poseen los deudores, y que la referida garantía se refiere exclusivamente a la cantidad recibida en préstamo así como los honorarios profesionales aplicables a la Ejecución de la Hipoteca en caso de incumplimiento, y que de igual forma consta de la certificación que el único gravamen constituido sobre el mencionado inmueble está constituido por la Hipoteca referida en su escrito.
• Que pactada la tantas veces mencionada Hipoteca para ser extinguida mediante el pago correspondiente a un plazo fijo e improrrogable de dos (02) meses, había transcurrido a la fecha de interposición de la demanda más de cinco (05) meses, sin que pudiera hacerse efectivo el cobro de acreencia de la que son deudores los demandados, y que por encontrarse pendiente una obligación liquida y exigible lo único procedente y ajustado a derecho es trabar la correspondiente Ejecución de Hipoteca, por lo que invoca a favor de sus representados lo contenido en los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil y 1877 del Código Civil.
• Que en vista de lo expuesto demanda a los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, por la Ejecución de la Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado suscita a favor de su representado, según el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 34, Protocolo Primero; que pesa sobre un inmueble propiedad de los prenombrados ciudadanos, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento uno (101) de la décima (10°) planta, que forma parte del Edificio denominado “Residencias Chamonix”, situado en la Tercera Calle y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nro. 41, Tomo 06, Protocolo Primero, y que consecuencialmente, se decrete el pago de las cantidades de dinero producto del remate del inmueble sometido a garantía hipotecaria, a saber: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 624.000,00), por concepto de deuda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 187.200,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado inherentes a la Ejecución.
Ahora bien, por su parte la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO, siendo el 14 de octubre de 2010, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponía al procedimiento de intimación impetrado en contra de sus representados.
• Que no obstante, haberse trasladado al domicilio procesal de sus defendidos a los fines de entablar comunicación con ellos, a los fines de que le fueran aportadas las pruebas necesarias para su defensa, no logró contacto alguno.
• Que en virtud de lo antes explanado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados formulaba oposición por disconformidad con el saldo, por considerar que la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 811.200,00), establecida por la intimante en su escrito libelar es exagerada, pidiendo que la demanda fuese declarada sin lugar.
Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”

Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que la Defensora Ad-Litem de los demandados, se opone al pago al cual se le intima por considerar que la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 811.200,00), establecida por la intimante en su escrito libelar es exagerada; sin embargo, este Juzgado observa que la parte no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que sus defendidos adeudan diferentes cantidades a las reclamadas por la parte intimante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO. ASÍ SE DECIDE.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por la abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, Defensora Ad-Litem de los ciudadanos VINCENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA MARIA VIOLANTE DE ESPOSITO de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.416.956 y V.-10.046.886, respectivamente.
Notifíquese a la partes del presente fallo. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
ASUNTO: AP11-V-2009-000039
AVR/SCM/alexandra.