REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de Diciembre de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AH1B-M-2006-000008

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 38, A- Cto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79162.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A., (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.,) domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el No. 5, Tomo 160-A y su posterior reforma de S.R.L., a C.A., según asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil supra señalado, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el No. 40, Tomo 53 – A, y sus ultimas modificaciones de los estatutos sociales de dicha empresa igualmente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil supra mencionado, en fecha 3 de abril de 1985, bajo el No. 61, Tomo 190- C, en fecha 8 de enero de 1988, anotado bajo el No. 57, Tomo 1-A, en fecha 31 de enero de 1997, anotado bajo el No. 11, Tomo 3-A y en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo le No. 38, tomo 43-A, en la persona de su administradora ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ HERNÁNDEZ, y a esta en su propio nombre, venezolana, comerciante, casada, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad No. 5.376.524, así como a su cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS CARDENAS DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad No. 5.3887.454, ambos en su caracteres de fiadores personales de la obligación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79162, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 38, A- Cto., incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A., (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.,) domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el No. 5, Tomo 160-A y su posterior reforma de S.R.L., a C.A., según asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil supra señalado, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el No. 40, Tomo 53 – A, y sus ultimas modificaciones de los estatutos sociales de dicha empresa igualmente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil supra mencionado, en fecha 3 de abril de 1985, bajo el No. 61, Tomo 190- C, en fecha 8 de enero de 1988, anotado bajo el No. 57, Tomo 1-A, en fecha 31 de enero de 1997, anotado bajo el No. 11, Tomo 3-A y en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo le No. 38, tomo 43-A, en la persona de su administradora ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ HERNÁNDEZ, y a esta en su propio nombre, venezolana, comerciante, casada, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad No. 5.376.524, así como a su cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS CARDENAS DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad No. 5.3887.454, ambos en su caracteres de fiadores personales de la obligación.-
Consignados como fueron los recaudos el día 21 de marzo de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2006, comparece por ante este Juzgado el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre las respectivas compulsas a fin de efectuar la citación de los demandados.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación.-
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó cuatro (49 juegos de copias simples a los fines de que se elabore las compulsas y proceda elaborar el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, este Tribunal de conformidad en lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ultimo aparte del articulo 218 ejusdem, acordó entregar la compulsa respectiva a la parte actora.-
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, en su carácter de acreditados en autos, recibió las compulsas acordadas por este Tribunal.-
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se deje sin efecto las compulsas libradas y se sirva librar unos nuevos.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, mediante el cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este Tribunal.-
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, consignó 2 juegos de copias simples a los fines de elaborar las compulsas.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó librar nuevas compulsa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipio Valencia Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el abogado RAUL RAMÍREZ SENIA, mediante el cual consigno en un (1) folio útil y cinco (5) anexos originales de poder de revocatorios y solicitud de notificación de la parte demandada.-
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado RAUL RAMÍREZ SENIA, mediante el cual se da por notificado y solicito se libre las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado RAUL RAMÍREZ SENIA, mediante el cual solicitó el desglose de la comisión librada a los fines de impulsar nuevamente la citación en la ciudad de Valencia.-
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos.-


II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”.

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 26 de octubre de 2009, en la cual el abogado RAUL RAMÍREZ SENIA, solicitó el desglose de la comisión librada a los fines de impulsar nuevamente la citación en la ciudad de Valencia; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-M-2006-000008
ANTIGUO: 23.267
AVR/SC/Gustavo.